REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 10 de febrero de 2012
Años, 201° y 152°
Causa Nº 2E-274-09
Juez: Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
Secretaria(o): Lisbeth Briceño
Penado(a): Gerardo José Bastidas
Defensora Pública: Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para el régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Huerta Ríos Angelica
Delito: Homicidio intencional en tentativa
Decisión Extinción de la pena
Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano Bastidas Gerardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16. 476.335, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle T, casa Nº 23, Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra bajo la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por dicho beneficio acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO: Consta en las actuaciones que en fecha 13 de noviembre de 2008 el ciudadano Gerardo José Bastidas, fue condenado por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;
Que en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso dos (2) años, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.
Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación donde se le hace saber que le fue concedido el beneficio, da repuesta en fecha 21 de diciembre de 2009, es decir se determina con esta circunstancia que es en esta fecha que se inicia el periodo de prueba. Posteriormente y en forma periódica remiten comunicaciones con las que informa sobre el comportamiento del penado, haciendo a saber que el mismo cumple responsablemente con las condiciones y finalmente se recibe en fecha 7 de febrero de 2012, constancia de culminación.
SEGUNDO: De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano Bastidas Gerardo José, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé la figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano Bastidas Gerardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16. 476.335, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle T, casa Nº 23, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño.