REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 13 de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

N° __ __-12
Causa N° 2E- 701-10
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Di Mateo Alburjas Ana Josefina
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Albujas, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30-07-1966, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.408.340, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-17, casa Nº 17 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:



PRIMERO: En fecha 17 de febrero de 2000 la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Albujas, fue condenada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, fue privada de su libertad en fecha 2 de diciembre de 1997 y le fue otorgada la libertad en fecha 18 de diciembre de 1997 y siendo la pena impuesta de cuatro (4) años y le faltan por cumplir de la pena principal tres (3) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

Riela al folio 179 al 189 de la segunda pieza de la presente causa, documentación respecto de la Oferta de Trabajo a la penada Ana Josefina Mateo Albujas, en que se acredita que labora en el área de mantenimiento en la Asociación Cooperativa “Casa Grande 89 R.L” ubicada en la carrera 5ta entre avenida Sucre y calle 23 de esta ciudad, constituyendo la verificación y constatación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignando el informa acompañado del registro mercantil de la referida Cooperativa.

Riela a los folios 138 al 140 de la segunda pieza, Informe Psicosocial para Formulas Alternativas a la Privación de Libertad, realizado por los profesionales, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección de los Servicios Penitenciarios de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, firmado por su Directora Abogada Carmen Teresa Herrera, sobre la Evaluación Psicológica y Social, correspondiente a la penada, en la que se indica que la misma reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales .
Se recibió por ante este Tribunal y riela al folio 194 de la misma pieza certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Alburjas registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa.


SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de un principal tres (3) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, a partir de fecha en que se inicie el cumplimiento del periodo de prueba, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Albujas, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30-07-1966, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.408.340, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-17, casa Nº 17 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,