REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2


Guanare, 23 de febrero de 2012
Años: 201° y 152°


N° __ __-12
Causa N° 2E-565-12
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Kember Anibal Briceño Morón
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Tráfico de estupefacientes
Decisión Ato Ejecutorio


Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado Kember Anibal Briceño Morón, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-08-1987, titular de la cédula de identidad Nº 25.825.902, mecánico, residenciado en el Barrio San Antonio, frente al Estadium de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Díaz Altuve Justo y de una adolescente, y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El ciudadano Kember Aníbal Briceño Morón, fue detenido en fecha 2 de junio de 2010 y ha permanecido así hasta la presente fecha, teniendo una pena cumplida de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días.


De la pena de diez (10) años, le falta por cumplir ocho (8) años, tres (3) meses y nueve (9) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 2 de junio de 2020.


Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.


A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a dos (2) años y seis (6) meses para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 2 de diciembre de 2012.

Cumplirá una tercera parte de la pena impuesta que se corresponde a tres (3) años, cuatro (4) meses para optar a la formula de Régimen Abierto el 2 de octubre de 2013.

Cumplirá las dos terceras partes de la pena impuesta que se equipara a seis (6) años y ocho (8) meses para optar a la formula de Libertad Condicional el 2 de junio de 2017.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalentes a siete (7) años y seis (6) meses, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 2 de diciembre de 2017.

Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, x o que se ordena su traslado desde la Comandancia de Policía donde se encuentra actualmente recluido.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Santa Ana donde se encuentra recluido el penado. Líbrese exhorto a un Tribunal de Ejecución del estado Táchira para la imposición del auto ejecutorio al penado. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz U.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño