REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 08 de febrero 2012
Años: 201° y 152°
N° __ __-12
Causa N° 2E- 487-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Dorante Peña Danny Eduardo
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Homicidio culposo
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Dorante Peña Danny Eduardo, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-03-1986, titular de la Cedula de Identidad Nro.18.295.444, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de julio, casa Nº 8, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, quien fue condenado en decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 10 de febrero de 2011 el ciudadano Dorante Peña Danny Eduardo, fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Riela al folios 18 de la octava pieza de la presente causa, documentación respecto de la Oferta de Trabajo al penado Danny Eduardo Dorante Peña, en que se acredita que labora como ayudante de soldador, en el Taller “Meca Torno C.A.” ubicado en la Avenida José María Vargas frente a Cadelco, tal y como fue verificado por la Unidad técnica de Supervisión y Orientación, en Informe suscrito por su directora Abg. Carmen Teresa Herrera.

Riela a los folios 199 al 204 de la séptima pieza de la presente causa, Informe Psicosocial, realizado por los profesionales Grealby Hidalgo, Psicologa, Haydee Linares Pedadoga Social y Pedro Méndez trabajador Social, adscritos al equipo técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, firmado por los mismos, sobre la Evaluación Psicológica y Social, correspondiente a el penado Danny Eduardo Dorante Peña, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales .

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Danny Eduardo Dorante Peña, registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, inserto al folio 30 de la octava pieza de la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de dos (02) años, cuatro ( 04) meses y veintiséis (26) días, toda vez estuvo privado de su libertad por el lapso de dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) tiempo que se computa como pena cumplida, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Dorante Peña Danny Eduardo, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-03-1986, titular de la Cedula de Identidad Nro.18.295.444, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de julio, casa Nº 8, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño