REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 15.831.
DEMANDANTE DOMINGO BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.205.337.

APODERADA JUDICIAL FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634.

DEMANDADA FLORINDA SAAVEDRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.379.

APODERADAS JUDICIALES ROSALBA MEJIAS, y WENDY FERNÁNDEZ, Abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.054, y 143.004 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 31 de Enero del 2.011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Domingo Betancourt Peña, contra la ciudadana Florinda Saavedra Mejias.
Alega el actor que en fecha 07 de abril de 1.967, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bocono, estado Trujillo, con la ciudadana Florinda Saavedra Mejias, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, donde convivieron en armonía hasta el día 21/10/2010, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna.
Igualmente alega que al principio la relación matrimonial fue muy armoniosa, pero aproximadamente después de 04 meses, su cónyuge Florinda Saavedra Mejias comenzó a mostrar una conducta extraña, creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar, a tal punto que se vio obligado a mudarse a un anexo que esta en la parte trasera de la casa; que en varias oportunidades le solicitó a su esposa que lo dejara regresar a la casa pero ella se negó reiteradamente; que después de reflexionar sobre la situación, le pidió a su cónyuge que hablaran para no llegar a la separación, pero ella nunca quiso conversar, negándose a pesar de sus múltiples ruegos, que su cónyuge con esta situación incumplió con las obligaciones maritales que impone el matrimonio, es decir, cohabitación, asistencia y protección, y que habiéndose prolongado una ruptura por mas de cuatro (4)meses, es por ello que solicita que esa separación de hecho se convierta en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Migdalis Yajaira, Bismar, Adxon, Dayana Carolina y Eudys Gines Betancourt Saavedra, quienes son mayores de edad, y que adquirieron el siguiente bien: una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Parroquia Virgen de Coromoto, Avenida Juan Pablo II, Caserío Barrancones del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana Florinda Saavedra Mejias en base a lo establecido en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil, y a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.
La demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este despacho el día 14/02/2011, tal como se evidencia del folio 22 del expediente. Igualmente consta la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 04/04/2011), acto seguido (fecha 20/05/2.011), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y la parte demandada compareció debidamente asistida de Abogado, y en escrito constante de tres (03) folios útiles dio contestación a la pretensión.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edwars Marsenne Cegarra Betancourt, Freddy Antonio Graterol, y Reina Margarita Lugo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.668.700, 3.101.035, y 4.242.097 respectivamente. Igualmente la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las testimóniales de los ciudadanos: Deisy Josefina Colmenares Rivero, María Tomasa del Carmen Villegas, Jesús María González Torres, y Wistrimundo José Castro Valderrama, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.849.358, 2.727.364, 1.221.130, y 4.244.256 respectivamente, de los cuales solo declararon la segunda, el tercero y cuarto de los nombrados.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Juzgado fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, lapso que se computará una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
Ahora bien, el día 06 de Febrero de 2.012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Wendy Fernández, y mediante diligencia consigna copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Domingo Betancourt Peña, de fecha 26 de Enero de 2012, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que quede sin efecto el presente procedimiento, por cuanto el vínculo matrimonial quedo disuelto tal como lo establece el artículo 184 del Código Civil.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que el ciudadano Domingo Betancourt Peña, falleció el día 14/01/2012, quien era parte actora en el presente juicio, y por lo tanto el vínculo matrimonial quedó disuelto, según lo estatuido en el artículo 184 del Código Civil, el cual establece:
Código Civil. Artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Conforme a lo expuesto, la presente acción interpuesta por el ciudadano Domingo Betancourt Peña, en virtud de su fallecimiento el día 14 de Enero de 2.012, trae como consecuencia la extensión del proceso de divorcio propuesta contra la ciudadana Florinda Saavedra Mejias, pues esta es una pretensión personalísima. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN del proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano DOMINGO BETANCOURT PEÑA, contra la ciudadana FLORINDA SAAVEDRA MEJIAS, en virtud del fallecimiento del demandante, según lo estatuido en el Artículo 184 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (13/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

Conste,