REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.823.
DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550.

DEMANDADO CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.659.

APODERADOS JUDICIALES MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMÓN ÁÑEZ GUEVARA, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.469, 146.015, 134.226, 30.890 y 22.256, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN.

CAUSA ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR AD LITEM
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL

El día 06/12/2010, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió solicitud de expropiación incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550, contra el ciudadano CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.0148.659, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la zona industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; sur: terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; este: vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y, oeste: terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; pertenencia ésta que consta en documento permuta celebrada para con la Municipalidad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 28/10/2008, bajo el Nº 01, folios 01-03.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, bajo las previsiones del contenido de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 se ordenó el emplazamiento mediante un cartel, tanto del demandado en su condición de propietario, como de poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general a todas aquellas personas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud. Cartel este que fue publicado en un diario de circulación nacional y uno regional por tres (03) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación, los mismos constan en el expediente en los folios 154, 155 y 156. Este Juzgado en fecha 02/08/2011 remitió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa los ejemplares de la primera publicación con la finalidad de que fueran fijados en la cartelera o puerta de ese Despacho, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2011 se recibió el acuse de recibo de la mencionada Oficina informándonos del cumplimiento de tal formalidad.
Luego, data de fecha 13/10/2011, que el ciudadano CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO, designó como sus Apoderados Judiciales mediante el otorgamiento de un poder apud acta a los Abogados Merwil Corina Alvarado Azuaje, Pedro José Angulo Veloz, Pedro Ramón Áñez Guevara, Servando Javier Vargas Acosta y José Villanueva Urdaneta, el mismo corre inserto en los folios 162 y 163 del expediente.
Ahora bien, transcurridos y vencidos como fueron los lapsos establecidos en la Ley que rige el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional procedió de conformidad con lo estatuido en el Artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a designar como Defensor Judicial de los poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general a todas aquellas personas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, al Abogado Kely Palma, quien fue debidamente notificado, y en el término señalado para su comparecencia de dar aceptación y juramentación éste compareció (11/01/2012).
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de expropiación en estudio, este Tribunal dejó expresa constancia, que ni la parte demandada ni el Defensor Judicial comparecieron a ejercer el uso de su derecho. En virtud de lo anterior, se pasó inmediatamente, por auto de fecha 18/01/2012, a la designación de una nueva Defensora Judicial (Abogada Norelys Daza), a quien de seguidas se le libró la correspondiente boleta de notificación; esto de aras de garantizar la asistencia jurídica que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme lo establecen los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, el Abogado Kely Palma mediante diligencia rielante a los folios 186, 187 y 188 del expediente solicitó la inmediata revocatoria correctiva de los autos de mera sustanciación dictados en fechas 16/01/2012 y 18/01/2012, ya que los mismos, a su decir, traducen una manifestación judicial oficiosa exteriorizada en violación que quebranta el precepto del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el día martes 13/12/2011 el presente proceso se encontraba en suspenso por el motivo legal contemplado como supuesto del único aparte del Artículo 228 del mismo Código, ya que habiendo el demandado, ciudadano CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO comparecido, quedó sujeto a la formalidad citatoria el día jueves 13/10/2011, a partir de entonces, continua, consecutiva e inalteradamente hasta el día 12/12/2011, transcurrieron sesenta (60) días sin que ni siquiera se produjese la aceptación por parte del Defensor Judicial designado.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El objeto de estudio de esta causa está referido que el defensor judicial de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y general de toda persona que tenga algún derecho sobre el inmueble, el cual recayó en el profesional del derecho KELLY PALMA quién fue notificado el 10/01/2012 (folio 180) y juramentado el 11 de enero de ese mismo año (folio 181), donde aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, imponiéndosele la obligaciones que tenia en este proceso judicial en referencia que no estaba limitado solamente a contestar la demanda sino que realizará otras actuaciones necesarias para promover y evacuar pruebas, presentar informes y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley conforme al artículo 49 Constitucional y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente N° 09-0025, en la cual se estableció todas las obligaciones y deberes que debería cumplir:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado del fallo).

La ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social le impone el deber referido a la contestación en el artículo 28 el cual dispone que la contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esa Ley, y en caso de nombrarse defensor de oficio, los tres días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha aceptación y juramento de éste.
En el caso sub judice el defensor judicial fue juramentado el 11 de enero del 2012 transcurriendo los días de despacho jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de enero del 2012, en éste último día no compareció la parte demandada como tampoco el defensor judicial para postular oposición a solicitud de expropiación a lo cual se contrae esta causa, y el 18/01/2012 se revocó ese nombramiento del defensor judicial que fue recaído en el profesional del derecho Kelly Palma por incumplir con los deberes que se le habían impuesto expresamente el día 11/01/2012 y desacató el mandato establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada del 19/05/2009.
Así las cosas el 18/01/2012 este tribunal revocó ese nombramiento de defensor judicial y nombró a otra profesional del derecho para que ejerciera el cargo de defensor judicial a lo que se contrae la norma del artículo 26 y 28 de la Ley especial, sin embargo de manera sorprende para este órgano jurisdiccional el día 19/01/2012 el abogado KELLY MERARI PALMA ANDUEZA alega una serie de hechos que no se refieren a su designación como tampoco a su revocatoria de defensor judicial sino a unos hechos que ha debido ser alegados oportunamente por el demandando CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO, al exponer y solicitar que se dejará sin efecto la citación de este último porque habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación, lo cual es incongruente porque en ésta causa no nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo a que se refiere los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, además para esa fecha ya él no era defensor judicial de los terceros a que se contrae la ley especial, había perdido esa condición y esa legitimación y los pedimentos efectuados resultan improcedentes porque en este proceso judicial técnicamente y jurídicamente sólo existe una parte demandada que es el propietario del bien objeto de expropiación ciudadano CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO no hay varios propietarios que sean objeto de esa pretensión, es decir no hay pluralidad de partes procesales y el hecho que la ley especial ordene el emplazamiento a los terceros interesados para que exponga todo lo concerniente sobre el bien objeto de expropiación estos no son considerados partes en el sentido procesal, son desconocidos y se le nombra defensor judicial para cumplir con el requisito establecido en la ley a los fines de llevar un juicio incólume sin vicios procesales para que no sea objeto de reposición de la causa.
Además esta ha sido una causa llevada con todas las formalidades legales pues la ley establece la publicación del edicto que se materializó el 02/08/2011 y el demandado se dio por citado el 13 de octubre de ese mismo año, el 18/10/2011 se nombró defensora a la abogada Zoraida herrera, quien fue notificada el 21 de octubre de ese año y juramentada el 26/10/2011,posteriormente el 10/11/2011 este órgano jurisdiccional a los fines de llevar un proceso judicial sin causal de reposición, ordenó revocar el auto donde se le había establecido que el defensor judicial debería prestar juramento de ley al segundo día de despacho como lo establece el Código de Procedimiento Civil, pero la Ley especial nos indica que éste prestará juramento de ley el primer día de despacho siguiente después de notificado único aparte del artículo 27, y como hubo infracción de esta norma se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación la cual fue notificada el 14/11/2011, pero ésta no compareció al acto de juramentación, para el 24/11/2011 se designó Juez Suplente a la doctora Francisca González quién se aboco al conocimiento de esta causa otorgando el lapso de tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el 30/11/2011 el tribunal de oficio designó defensor judicial al abogado Kelly Palma.
De todo este iter procedimental se desprende que este órgano jurisdiccional ha cumplido con todas las fases del proceso y el mismo nunca se ha encontrado paralizado pues ha cumplido con todas las formalidades procesales en cuanto a la manera, tiempo y modo en que debe realizarse esos actos procesales y al no haber incumplimiento de formalidades no esenciales no da lugar a reposición de la causa, porque todo el tiempo que ha llevado este proceso desde el día en que se dio por citado la parte demandada todos los actos procesales se han realizado y han girado en la tramitación del defensor judicial Así se decide.
En consecuencia no da ha lugar al pedimento que realizó el abogado KELLY MERARI PALMA, actuando en su propio nombre pues no tiene la cualidad de parte como tampoco nombramiento de postulación de abogado defensor y además no ha habido quebrantamiento de formas esenciales en este proceso ni vicios en la citación como tampoco han transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación porque no nos encontramos en los supuestos de hecho contenido en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay pluralidad de partes. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Ocho días del mes de Febrero del año dos mil doce (08/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Aída Josefina Aguin Yanez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y quince meridium (12:15 p.m.)

Conste,