REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000019
ASUNTO : PP11-D-2012-000019
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA, De nacionalidad venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 10/07/1 977, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, De profesión u Oficio Chofer, Residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 04, con calle 01, casa Nro. 68 Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 13.228.088. Teléfono 0416- 9590844.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 12 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA en labores de trabajo como chofer de una Unidad de Transporte Publico en un Vehiculo Automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet, color blanco y multicolor, placas OOAA6KP, en la misma realiza su recorrido que cubra la ruta Baraure-San Vicente, Municipio Araure estado Portuguesa, momentos cuando se encontraba circulando por el Sector el centro hacia Baraure, cuando a la altura de las Hermanas Perazas dos (02) ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad de Trasporte Público sacan a relucir un Arma de Fuego manifestando que es un atraco mientras que el otro ciudadano iba despojando a las víctima de sus pertenencias, seguidamente uno de los pasajeros que aborda la mencionada unidad de transporte al notar el descuido por parte del Ciudadano que portaba el Arma de Fuego se le encima no logrando darle la captura por el lo que este se lanza de la unidad con el Arma de Fuego logrando huir, quedando el compañero dentro de la mencionada Unidad de Transporte, y debido que el mismo no portaba Arma de Fuego los Pasajeros se le enciman logrando la captura del mismo, posteriormente el conductor Rudy Franklin Angulo Escalona se traslada hasta la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Municipio Páez Estado Portuguesa, a fin de hacer entrega del Ciudadano a funcionarios adscrito a dicha comisaría.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se imponga al adolescente acusado la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dejando sin efecto medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicito que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 12-01-201 2, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) OVALLES NUMAR, OFICIAL (PEP) RIVERO YILWER, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112, 113, Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “En esta misma fecha Jueves 12/01/2012.Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (PEP) OVALLES NUMAR en labores de servicio como Jefe de Grupo de la Oficina de inteligencia e Investigaciones del CCP N° 2 Gral. José Antonio Páez, en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrado, nos encontrábamos para ese momento en el patio de honor de esta sede policial cuando de manera repentina y a alta velocidad entra una buseta de color blanco y de la misma descienden rápidamente un grupo de personas y los mismos manifiestan de que un ciudadano que se encontraba dentro de la buseta y que vestía una chemise de color rojo y un jeans de color negro, les habían cometido un robo con Un Arma de Fuego junto a otro Ciudadano que se había bajado corriendo de la Buseta unas calles antes de llegar al comando, ya que los mismos habían sido sorprendido y capturado uno de ellos por los mismos pasajeros, acto seguido y en vista de la situación nos acercamos hasta donde tenían al ciudadano señalado por las victimas como uno de los responsables de cometer el robo y le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 del COPP, es allí donde el jefe de la comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) RIVERO YILWER, para que practique con la precaución del caso la mencionado inspección, la cual no arrojo ningún resultado positivo, pero en vista que las victimas lo señalaban como uno de los responsables de haberle cometido un robo a los pasajeros de la buseta, le notificamos al ciudadano el motivo de su detención preventiva, es allí donde el mismo le manifiesta a la Comisión Policial ser menor de edad, por lo que procedimos a leerles sus derechos de conformidad a los establecidos a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) seguidamente procedimos a indicarle al Ciudadano Aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión actuante hasta el interior de la Oficina de Inteligencia y Estrategia preventiva, donde posteriormente queda identificado, según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma fue identificada la buseta en la cual se cometió el robo como: Un (01) Vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Buseta por puesto, Color Blanco Multicolores, Placas OOAA6KP. En ese mismo orden de ideas, se le notifico de los pormenores del hecho a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, así como también al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede Policial. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman.”. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
TERCERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 12/01/2012, suscrita por el Ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA, De nacionalidad venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 10/07/1977, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, De profesión u Oficio Chofer, Residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 04, con calle 01, casa Nro. 68 Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 13.228.088. Teléfono 0416-9590844, donde expone lo siguiente: “En la tarde de hoy 12/01/2012 me encontraba manejando mi buseta Chevrolet, Color blanco multicolor, placas OOAA6KP, con la cual cubro la ruta Baraure-San Vicente, venia para ese entonces desde el centro hacia Baraure, cuando iba a la altura de la escuela Hermanas Perazas, Dos (02) ciudadanos que iban dentro de la Buseta, uno de ellos saca a relucir Un Arma de Fuego y me dice que es un atraco, que me quedara quieto, mientras el otro que andaba con el comenzó a quitarle las pertenencias a todos los pasajeros, luego en un descuido uno de los pasajeros se le fue encima al Ciudadano que cargaba el Arma, y este se tira de la buseta con el arma y sale corriendo, mientras que el otro queda en la buseta y todos los pasajeros se le enciman y lo agarran y yo me fui rápidamente en mi buseta para este comando para entregar al otro ciudadano que nos había robado, es todo.” Cita del acta policial que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.
CUARTO: Con La Acta de Entrevista, de fecha 12/01/2012, suscrita por el Ciudadano LUÍS ANTONIO MORLES SALAZAR, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/07/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lcd. En Administración, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, Sector IV, Calle E, Casa N° 04 de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-16.294.031, teléfono 0416-1116114, donde expone lo siguiente: “En la tarde de hoy 12/01/2012 me encontraba como pasajero en una buseta de la ruta Baraure San Vicente, y cuando íbamos a la altura de la Catedral que esta por la Escuela Hermanas Perazas, dos (02) ciudadanos salieron dentro de la Buseta con un Arma de Fuego diciendo que era un Robo y que si cooperábamos no nos iba a pasar nada y en eso comenzó a quitarnos nuestras pertenencias y en un descuido de uno de ellos un pasajero se le fue encima y lo intenta agarrar y el ciudadano se tiro de la buseta con el Arma de Fuego y salio corriendo, mientras el otro queda en la parte interna de la buseta y le dimos captura y el conductor de la buseta lo trajo hasta este comando para entregarlo a la policía, es todo.” Cita del acta policial que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.
QUINTO: Con La Acta de Entrevista, de fecha 12/01/2012, suscrita por el Ciudadano SALAZAR ESCALONA WILVER ANTONIO, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/03/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 04, calle 02, Urbanización La Corteza, Casa N° 77 de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.177.411, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Jueves 12/01/2012, aproximadamente como a las 04:00 hrs. De la tarde. Cuando iba de pasajero en una buseta de la Línea Baraure-San Vicente, para el Centro Comercial Llano MalI, en lo que la unidad buseta se encuentra en el semáforo que esta ubicado frente la Iglesia La Corteza, se montan dos (02) Ciudadanos de apariencia joven, uno de ellos armados diciendo que era un atraco, y como yo estaba sentado en la cachicama, el ciudadano que estaba armado me dice que agachara la cabeza y que me quedara quieto, mientras que el otro ciudadano se encargaba de quitarle las pertenencias a los pasajeros que abordaban la Unidad de Transporte Publico, en eso aprovecho el descuido del Ciudadano que cargaba el Arma de fuego tipo chopo y me le voy encima, a lo que este ciudadano logra desquitarse y se me escapa, luego aprovechando también que el otro ciudadano no tenía armamento me le voy encima y de ahí el conductor de nombre Franklin Angulo, procede a trasladarse hasta esta sede policial para solicitar ayuda y dejar constancia de lo sucedido. Es todo.” Cita del acta policial que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.
SEXTO: Con La Acta, de Entrevista, de fecha 12/01/2012, suscrita por el Ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/04/1 988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Arboleda, Calle 02, Avenida Principal, Casa N° 32 de Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-25.163.502, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Jueves 12/01/2012 aproximadamente como a las 04:00 hrs. De la tarde. Cuando iba de pasajero en una Buseta de la Línea Baraure-San Vicente, para el Comercial Páez, en lo que la unidad buseta se encuentra en el semáforo ubicado frente a la iglesia la Corteza, se montan dos ciudadanos de apariencia joven, uno de ellos armados diciendo que era un atraco, mientras que el otro ciudadano se encargaba de quitarle las pertenencias a los pasajeros, en eso el ciudadano que estaba sentado en la cachicama se le va encima al sujeto que estaba armado pero este logra escaparse tirandose de la unidad, luego de esto el mismo ciudadano se le va encima al otro sujeto aprovechando que este no portaba arma de fuego, posteriormente el conductor de nombre Franklin Angulo, procede a trasladarse hasta esta sede policial para solicitar ayuda y dejar constancia de lo sucedido. Es todo” Cita del acta policial que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.
SÉPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-0019. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Audiencia Oral celebrada 14 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0019, imponiéndosele la Detención Preventiva a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el Acta de exposición de fecha 17-01 -201 2, levantada al Ciudadano FRANCISCO REINATO ÁNGULO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-2.596.285, donde se solícita que se entregado: “Un Vehiculo Automotor, Marca Chevrolet, TIPO Colectivo, Placas Siglas OOAA6KP, COLOR Amarillo y Multicolor, SERIAL DE Carrocería C3042JC112663”.
DÉCIMO: Con el Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE-003-12, de fecha 17-01-2012, emitida al ciudadano FRANCISCO REINATO ANGULO TORRES, donde se le hace entrega de: “FRANCISCO REINATO ANGULO TORRES”. Bajo el oficio Nro. 18F5-2C-063-12, de fecha 17-01-2012
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-052-053 de fecha 13/01/2Q12, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MODELO 1,9,8,1, TIPO COLECTiVO, AÑO 1970, PLACAS SIGLAS OOAA6KP, DE COLOR MULTICOLOR, serial de Carrocería C3042JC112663, serial de motor 8 CIL., CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo recuperado en el cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de su detención y le fue robada a la victima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-052-053 de fecha 17/01/2012, realizada a: “1.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MODELO 1,9,8,1, TIPO COLECTIVO, AÑO 1970, PLACAS SIGLAS OOAA6KP, DE COLOR MULTICOLOR, serial de Carrocería C3042JC112663, serial de motor 8 dL., CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticía realizada sobre los objetos hurtado a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA, De nacionalidad venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 10/07/1 977, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, De profesión u Oficio Chofer, Residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 04, con calle 01, casa Nro. 68 Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 13.228.088. Teléfono 0416- 9590844. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO LUÍS ANTONIO MORLES SALAZAR, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/07/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lcd. En Administración, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, Sector IV, Calle E, Casa N°04 de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-16.294.031, teléfono 0416-1116114. Su incorporación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
TERCERO: TESTIGO SALAZAR ESCALONA WILVER ANTONIO, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/03/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 04, calle 02, Urbanización La Corteza, Casa N°77 de Acarígua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.177.411. Su incorporación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
CUARTO: TESTIGO MENDOZA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/04/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Arboleda, Calle 02, Avenida Principal, Casa N° 32 de Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-25.163.502. Su incorporación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) OVALLES NUMAR. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) RIVERO YILWER. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acuerda el cese de la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos y en este acto impone al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción, consistente en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada quince (15) dias por ante este Tribunal.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera quien juzga que la sanción Definitiva solicitada por la Representación Fiscal es una sanción adecuada para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA porque aún cuando al adolescente se le atribuye un hecho que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece sanción Privativa de LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado adolescente ha demostrado su interés y sujeción al proceso penal que se le sigue, ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho y con ello ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene la edad suficiente para comprender la sanción impuesta y tiene capacidad para cumplirla.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA, De nacionalidad venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 10/07/1 977, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, De profesión u Oficio Chofer, Residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 04, con calle 01, casa Nro. 68 Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 13.228.088. Teléfono 0416- 9590844. Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se libró lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. INGRID VALDIVIA La Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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