REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000057
ASUNTO : PP11-D-2012-000057
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: El Acta policial, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando lo siguiente: Con esta misma fecha Viernes 10-02-2C12. Siendo las 01:50 hrs. De la Tarde. Se presento por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ ALEXANDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.709.914. Y OFICIAL (PEP) DIAZ FRANCISCO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.1 56.733. Pertenecientes a este cuerpo policial y adscrito a la Estación Policial Distinguido (PEP) (F) José Manuel Olea, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Viernes 10-02-2.012. Aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ ALEXANDER. En mi condición de jefe de la unidad moto Signada con las siglas de identificación 329, perteneciente al Centro de Acopio Reja de Guanare y adscrito a la Estación Policial Distinguido (PEP) (F) José Manuel Olea. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (PEP) DIAZ FRANCISCO. En labores de trabajo, realizando labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones del Barrio Paraguay, Avenida 32, Con Calle 38, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando visualizamos a un (01) Ciudadano de sexo masculino descrito físicamente como: Una (01) persona joven, De Piel: Morena, De Contextura: Flaca, De Estatura: Mediana, pelo liso corto, vestido con pantalón jeans de color gris, suéter de color blanco y rayas azules, usando zapatos deportivos de color negro y blanco. Quien se desplazaba para ese instante a bordo de Un (01) Vehiculo Moto Marca: Indianápolis, Modelo: XYI5O-4A, De Color: Gris. Quien al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostró signos evidentes de nerviosismo Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándoles la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del funcionario OFICIAL (PEP) DIAZ FRANCISCO. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas pero si resulto positiva la localización a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba para ese momento, dos (02) envoltorios de presunta droga, en la persona de Un (01) Ciudadano identificado inicialmente como: FRANCISCO COROMOTO QUINTERO. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador de la presunta droga. Materializando la misma aproximadamente a las 01:00 horas de la Tarde de este día Viernes 10-02-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. anchándole de igual modo al Ciudadano Portador de a presunta droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, A quien para el momento de la revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) DIAZ FRANCISCO. Comisionado para tal fin. Le fue encontrado, a la altura del Bolsillo delantero derecho, del pantalón jeans de color gris que usaba para ese instante, lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, UNO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR BLANCO, AMARRADOS SUS EXTREMOS ENTRE SI CON AMARRES O HILO DE COLOR: ROJO. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL GENERAL APROXIMADO DE MAS DE CUATRO (04) GRAMOS. Ademas de: UN (01) TELEFONO CELULAR DE FABRICACION: CHINA, MARCA: HUAWEI, MODELO: T520, DE COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DE EQUIPO: TC4CAC1990702083 (IMEI: 011499000263310). CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, PRESUNTO SERIAL: BAA9705XC1705823. SIN TARJETA DE MEMORIA Y CON SU RESPECTIVO CHICK DE LINEA MOVISTAR, SIGNADA CON EL CODIGO DE IDENTIFICACION: 895804 220002 718986. EL CUAL FUE LOCALIZADO EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. Quien para el momento de su aprehensión conducía, un vehiculo descrito de la siguiente manera como: Un (01) Vehiculo Moto Marca: Indianápolis, Modelo: XYI5O-4A, Tipo: Pantera, De Color: Plateada, Serial de Chasis: LXYPCKLOX6OCO2495, Serial de Motor: 162FMJ6J057343. Con su respectivo suiche. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. Por vía de llamada telefónica realizada en horas de la tarde del dia de hoy, a su teléfono personal signado con el numero 0414 5774155. Desde el número telefónico 0416 8400280. Propiedad del OFICIAL (PEP) DIAZ FRANCISCO. Integrante de esta comision policial y quien fue el encargado de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido, Jo retenido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 11-02-2012, suscrita por el experto toxicologo JUAN LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:… Dos (02) envoltorios de Regular Tamaño, confeccionados en material sintético uno de color negro y otro de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas de origen vegetal de color verde parduzco, de olor penetrante de presunta droga de la denominada comúnmente como Marihuana…..con un Peso Neto de: cuatro (04) gramos con Quinientos (500) Miligramos, detectándose la presencia de la planta conocida como MARIHUANA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Oída la imputación por parte del ministerio publico la defensa en primer lugar rechaza los hechos imputados por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el delito de Posesión ilícita de estupefacientes, rechaza su participación en el hecho precalificado por el ministerio publico en tal sentido los elementos de convicción son insuficientes para sostener la imputación en el delito que se le atribuye y la existencia del hecho, no hay terceros o testigos que avalen el procedimiento policial solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. Igualmente considera la defensa que se puede continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento sin la imposición de ninguna medida cautelar, no se opone a las practicas de los exámenes solicitada por el Ministerio Publico en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico no se opone a que asista ante la Unidad de Narcóticos Anónimos. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: Dos (02) envoltorios de Regular Tamaño, confeccionados en material sintético uno de color negro y otro de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas de origen vegetal de color verde parduzco, de olor penetrante de presunta droga de la denominada comúnmente como Marihuana…..con un Peso Neto de: cuatro (04) gramos con Quinientos (500) Miligramos, detectándose la presencia de MARIHUANA, al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por el experto toxicólogo JUAN LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 13-02-2012, en horas de la mañana, Autorización para evaluación Psiquiátrica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara y evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2012.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YNES JIMENEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.