REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000334
ASUNTO : PP11-D-2011-000334
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V24.428.204, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, nacida el 27/03/1993, residenciada en la Avenida 05 entre calles 12 y 13, casa Nro. 12-52, Sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo de Turen, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana KARLA ANDREINA ESCALONA se encontraba saliendo de su casa y aproximadamente cuando había caminado dos (02) cuadras dos sujetos quienes se trasladaban en una moto de color negro, momentos cuando unos de estos específicamente el sujeto que se encontraba de parrillero bajo amenaza y propiciándole un empujón logrando así sacar del bolsillo de la víctima un teléfono celular, donde huyen inmediatamente. Donde funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” se cuando logran avistan a un sujeto forcejeando con una dama por lo que procedimos inmediatamente llegar al lugar, donde la dama les informa a los funcionarios que los sujetos le habían robado su teléfono celular, y los mismos huyeron en una moto, de color negro, y vestían un suéter color anaranjado y el otro un suéter a rayas blanco con negro, obteniendo dicha información procede la comisión a la busca de los mismo dándole alcance en la Av. 3 con calle 13, dándole la voz de alto donde al momento de realizarle la revisión corporal logrando incautarle un teléfono NOKIA y realizar la retención de una MOTO, MARCA AyA.
El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código, manifestó que no solicita medida cautelar alguna a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud inicial de la sanción de Libertad Asistida y la solicitud de la medida de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo y observa contención familiar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicito que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 14-04-2011, suscrita por los funcionarios SGTO 2DO. (PEP) JARA JOSÉ GREGORIO Y DTGDO (PEP) ISRAEL ANTONIO JIMÉNEZ. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 113 y ll7deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen:” Con esta misma fecha y siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas Nro. 105 conducida por el distinguido (PEP) Israel Antonio Jiménez, titular de la Cedula de Identidad V-12.263.624, por la avenida 05 con calle 13 deI Barrio El Estadium de esta ciudad, cuando aviste a un ciudadano forcejeando con una dama, y el mismo se monta en una moto, una vez en el sitio la dama me informa que le había robado su celular, dos personas desconocida y se habían ido en una moto, de color negro, quienes vestían suéter color anaranjado y el otro un sweater a rayas blanco con negro, en vista de la información suministrada procedo a seguirlo, y dándole alcance a la altura de la avenida 03 con calle 13, a quienes le dimos la voz de alto e identificamos como funcionarios de la policía de Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal, incautándole a uno de ellos un Teléfono Nokia, y retenerle una moto de color negro, marca Aya, llegando en ese momento la persona agraviada quien los señala como los autores materiales del robo, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido eh los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), procedimos a leerles sus derechos, llegando como apoyo los integrantes de móvil 03 al mando del Sub-Inspector (PEP) Viña Jimmy Johanny, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.204.877, donde procedimos a trasladarlos hasta esta sede Policial en compañía de la Victima, donde fueron identificados de conformidad con el articulo 126 del COPP como:VÍCTOR MANUEL DÍAZ PÉREZ, Venezolano, Natural de Turén, nacido el día 23/06/1980, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, Callejón 03, casa sin numero del municipio Villa Bruzual de la ciudad de turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.691.596, quien para el momento de la detención conducía un vehiculo tipo Moto, Marca AVA, Modelo León 15OCC, Color Negra Serial de Chasis Nro. LZL12P9057HH60783, y vestía un Jeans azul, suater de rayas blancas con azul E IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la detención se le fue incautado un Teléfono Celular MOVILNET marca NOKIA, modelo 5000D-2B, Serial Nro. 0572908AQ215E propiedad de la Victima y Vestía de la siguiente manera: Jeans Azul, suater color anaranjado con chancletas negras y una gorra de color negro, asi mismo se le notifico al Fiscal Tercero y Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acangua, quedando el detenido el ciudadano, el adolescente retenido, el Celular recuperado y el Vehícuio moto retenida a Orden del Departamento de Inteligencia para la Averiguación correspondiente al caso. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FI RMAN. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Denuncia realizada por la ciudadana KARLA ANDREIJA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.204, de fecha 09/06/2011, quien es expone: “Hoy 09/06/2011, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, cuando salga de mi casa y a medía cuadra dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color negro, se detiene y se abaja el parrillero y me dice dame el teléfono, me agarro por el brazo y me lanza contra la pared, me saca del bolsillo trasero del lado izquierdo el teléfono y de ahí arrancaron en la moto, de inmediato venia una comisión de la policía, le dije me robaron mi teléfono y andaban en una moto de color negra, uno de ellos vestía una camisa naranja cargaba una gorra de color negra y el otro cargaba una franela de color azul con blanco, lo siguieron y me quede en la esquina parada, como una cuadra vi que se encontraban los policías y me llegue hasta allá, me informaron que había recuperado mi teléfono y detuvieron a los ciudadanos y retenido la moto. De ahí me informaron que debía llegarme hasta esta sede policial a formular la respectiva denuncia. Eso es todo” Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según Solicitud signada PP1 1 -D-2011-000334. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 11 de Junio de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarígua, según solicitud Medida Cautelar establecida en los literales “C” y E” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada quince (15) días ante el tribunal y la prohibición de acercarse al victima. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, realizada en: AVENIDA 5 DE JULIO, SECTOR, TURÉN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ .. . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presenta causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

SÉPTIMO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 09-06-2011, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Cnel. Miguel Antonio Vásquez, Turen Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UN TELEFONO CELULAR MOVILNET MARCA NOKIA MODELO 5000D- 2B, SERIAL NRO. 0572908AQ215E, UN CELULAR MARCA MOTOROLA, SERIAL NRO. DEC05213711335”. Acta que riela en la presente causa.

OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Regulación Real, signada N° 9700-058-ST-082, suscrita por el funcionario AGTE. 1 JULIO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “Un teléfono Celular Móvil, marca NOKIA, modelo 5000D-2B, color verde, blanco y negro, serial numero: 0572908AQ21 5E, conformado con una pantalla liquida a color y un teclado alfanumérico para operaciones básicas del Equipo, en la parte superior presenta un (01) orificio para la función auricular y posterior media, un (01) dispositivo de cámara digital incorporada, igualmente presenta una batería en ¡a parte posterior, confeccionado de material sintético de color gris, marca NOKIA, el mismo se encuentra provisto de chip tarjeta SIM..., CONCLUSIONES: 01.-Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomo en cuéntale valor actual en el mercado, la marca y estado de conservación de las evidencia, por lo cual fue justipreciado en un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES BsF.400.-, 2.- Dicha evidencia fue entregada a la comisiona portadora, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, “Turén”, de la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, del Municipio Turén Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca de causa. “Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Regulación Real, signada N° 9700-058-ST-218, suscrita por el funcionario AGTE. 1 JULIO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “Un teléfono Celular Móvil, marca MOTOROLA, modelo W1 501, color Gris, serial numero: DECO521 3711335, conformado con una pantalla liquida a color y un teclado para las operaciones básicas del Equipo, en la parte superior presenta un (01) orificio para la función auricular y posterior, presenta una batería, confeccionada de material sintético de color blanco, marca MOTOROLA, el mismo se encuentra provisto de su chip tarjeta SIM , CONCLUSIONES: 01.-La evidencia descrita en el numeral 01, tiene su función especifica como lo es para recibir y emitir llamadas telefónicas y Turen, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

DÉCIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada N° 9700-058-AV-041-0663, suscrita por el funcionario DETECT. ORLANDO JOSÉ PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a un Vehiculo Automotor: “clase Motocicleta, Marca AyA, modelo AVA-150, año 2007, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas, Uso PARTICULAR, Serial de Chassis: LZL12P9057HH60783 y motor de 150 CC, serial HJ162FM070860783 , CONCLUSIONES: 01.-La evidencia descrita en el numeral 01, tiene su función especifica como lo es para recibir y emitir llamadas telefónicas y mensajes de texto a cualquier distancia a otro equipo celular, quedando a criterio del usuario Hualqui otro uso que se le desee dar, 2.- Dichas evidencias fueron entregadas a la comisiona portadora, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, “Turén”, de la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, del Municipio Turén Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca de causa. “Cita del acta que riela en la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA KARLA ANDREINA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V24.428.204, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, nacida el 27/03/1993, residenciada en la Avenida 05 entre calles 12 y 13, casa Nro. 12-52, Sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo de Turen, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SARGENTO SEGUNDO (PEP) JARA JOSÉ GREGORIO. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) ISRAEL ANTONIO JIMÉNEZ. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1 .- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: AVENIDA 05 DE JULIO, SECTOR CENTRO, TURÉN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, así como tampoco ha representado peligro grave para la victima, por lo que se acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, en audiencia oral de presentación de Detenidos.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V24.428.204, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, nacida el 27/03/1993, residenciada en la Avenida 05 entre calles 12 y 13, casa Nro. 12-52, Sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo de Turen, Estado Portuguesa, ya identificada. Se acuerda librar boletas de notificación a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. INGRID VALDIVIA

LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.