REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000518
ASUNTO : PP11-D-2011-000518





Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acumulación, a fín de garantizar la Unidad Del Proceso, de las Acusaciones interpuestas por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta Comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización La Guajira, vereda 22, casa Nro. 7, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.491.153 y del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de sus acusaciones, narró los hechos en relación a la acusación interpuesta por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día domingo 23 de octubre del año 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, del Municipio Páez del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben una llamada del Centro de adscripción mediante el cual le informan que en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en la Zona 10 A, se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo, por lo que proceden a dirigirse a la dirección aportada, observando un vehículo de color blanco placa AEA445 sin ruedas y había tres sujetos mas con herramientas en las manos quienes al notar la proximidad de la comisión policial huyen del lugar, los funcionarios al llegar al lugar donde se encontraba el referido vehículo observan que dentro del mismo se encontraba una persona oculta quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le preguntó por la procedencia del vehículo y éste no respondió, igualmente realizan una llamada a la central para verificar las placas identificativos del vehículo AEA445, recibiendo como respuesta que dicho vehículo se encontraba reportado como robado, por lo que proceden a la detención preventiva del mencionado adolescente.

Así mismo narró los hechos en relación a la acusación interpuesta por los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 12 Diciembre de 2011, siendo aproximadamente 05:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Complejo Habitacional Simon Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en la Torre 11 F, los funcionarios acceden a la Torre y es donde observan a los adolescentes imputados quienes se encontraban en compañía de dos ciudadanos adultos identificados como José Gregorio Rodríguez y José Daniel Cumare. Posteriormente la comisión les realizo una inspección de personas de conformidad a las previsiones legales donde logran incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre l2mm, entre su vestimenta, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta. Seguidamente los funcionarios policiales realizan una inspección al sitio del suceso donde logran la incautación de Un (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de regular tamaño, en cuyo interior fueron localizados restos de semillas de origen vegetal, de presunta droga denominada marihuana, la cual se encontraba en el mismo lugar donde estaban los adolescentes imputados, la cual según la Prueba de Orientación arrojo un Peso Neto Cuarenta y Siete (47) gramos con Setecientos (700) miligramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo un Peso Neto Cuarenta y Siete (47) gramos con Setecientos (700) miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a la acusación cuyos hechos ocurrieron en fecha 23 de octubre del año 2011 y como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, cuyos hechos ocurrieron en fecha12 Diciembre de 2011, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicitó que se imponga la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (06) MESES y así mismo solicitó se acuerde con respecto a esta causa la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mismo y solicitó como sanción definitiva a imponerle, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de las sanciones que inicialmente solicitó en los escritos acusatorios, ello adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de los Adolescentes por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, les preguntó a cada uno de ellos si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo los mismos de manera individual y expresa que Sí, se le impuso a los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LAS ACUSACIONES.

Una vez oída la exposición de las partes y presentadas las acusaciones, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de las mismas observa que reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrecen fundamentos serios para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son la del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL y por los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 23 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) SARABIA DELVIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.510.571 y OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.928.525, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha domingo 23-10-2011, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, me encontraba... realizando patrullaje motorizado en la unidad moto asignada con la placa 029, cuando recibo un llamado desde la central de radio de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, notificándome que en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en la Zona 10 A, se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo, seguidamente nos trasladamos para el lugar antes indicado, al momento que vamos llegando observamos que había un vehículo de color blanco placa AEA445, el mismo se encontraba sin ruedas y había tres sujetos mas con herramientas en las manos donde estos al percatarse de nuestra presencia policial se dan a la huida, pero a lo que llegamos al lugar donde estaba el carro observamos que dentro del mismo estaba un sujeto en forma de escondido, en vista de esto nos le identificamos como funcionarios policial de la misma manera le preguntamos si el carro era de él, no sabiendo dar respuesta alguna el sujeto, de igual forma se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser adolescente seguidamente le preguntamos que quienes eran los sujetos que había salido corriendo al vernos donde éste tampoco manifiesta nada, seguidamente procedemos a verificar las placas AEA445 correspondiente a dicho vehículo, hacia la central de radio de nuestro comando para ver si el mismo presentaba alguna solicitud informándome la central de radio que el mencionado auto estaba reportado como robado... acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven adolescente que se encontraba dentro del vehículo, materializando la misma aproximadamente a las’ 7:25 horas de la mañana de este día domingo 21-10-2011... procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano adolescente en mención... indicándole de igual modo al ciudadano adolescente que para fines del proceso seguido en contra de su persona sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el ciudadano adolescente retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de su aprehensión se encontraba dentro del vehículo que estaba reportado como robado quedando dicho vehículo identificado como UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS DEL VEI-IICULO AEA445, COLOR BLANCO, el mismo no puede rodar ya que se encuentra sin ruedas y sin batería, asimismo se te dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le notificó a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro por vía telefónica... “. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, una vez que los funcionarios realizan labores de patrullajes y se presentan al lugar donde estaba el vehículo mencionado y dentro de éste se encontraba el adolescente acusado escondido.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000518. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de Octubre de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndosele la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal, según solicitud signada PP11 -D-201 1-000518. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 24 de Octubre de 2011, por el funcionario Agente de investigación II CAÑIZALEZ MERLYN, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia en la de sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policial del Estado Portuguesa... trayendo mediante oficio Nro. 2611 de fecha 23-11-2011, conjuntamente con actuaciones de la causa fiscal Nro. 18-F5-2C-0377-11, que se instruye por la comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, resultando como adolescente infractor: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo orden de idea la comisión policial lograron la recuperación del vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color BLANCO, Placas AEA445, es por ello que por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial solicita la experticia correspondiente, hecho ocurrido en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 10 A, Municipio Páez, estado Portuguesa, el día 23-10-2011, a las 7:20 horas de la mañana, consecutivamente por medio de la matricula de dicho vehículo, procedí a verificarlo ante el Sistema de Investigación e información Policial nuestro, a fin de constatar el estatus en que se encuentra, donde luego de una breve espera constaté que las características antes mencionadas le corresponden y les pertenecen los seriales de carrocería KLA4M11BD2C764502, serial de Motor F8CV916406, tipo sedan, año 2002, no presentando requerimiento ni solicitudes alguna, culminada con las diligencias antes mencionada le informe a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenando el retiro de la comisión...”. Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II JEAN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura 1 8F5-2C-377-1 1, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, me trasladé en compañía del funcionario Agente (Técnico) WLADIMIR GONZÁLEZ... hacia la siguiente dirección COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLÍVAR, ESPECÍFICAMENTE EN LA ZONA 10, TORRES A, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar primeras pesquisas e inspección técnico policial, una vez ubicados en la mencionada dirección, se deja constancia del sitio exacto donde presuntamente se suscitó el hecho delictivo que se indaga, el cual constatamos que la dirección supra mencionada es la correcta, lugar en el cual y siendo 12:00 horas de la tarde... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.
SEPTIMO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 2392, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES WLADIMIR GONZÁLEZ y JEAN RAMÍRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en: “UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLÍVAR, ESPECÍFICAMENTE EN LA ZONA 10, TORRES A, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada... donde se toma como punto de referencia la torre A, con su fachada fabricada en bloques de cemento frisados y pintados de color beige... seguidamente se realiza un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde la victima fue despojada de su vehiculo y objetos ya descritos.
OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-588-1202, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por el Detective DANNY JOSÉ DÍAZ, realizada a: “01- UN (01) VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS AEA44S, SERIAL CARROCERÍA KLA4M1 1 BD2C764502 y SERIAL DE MOTOR F8CV916406 EN ESTADO ORIGINALES... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado Originales. 02.- El referido vehículo carece de sus cuatro neumáticos. 03.- Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa penal 1 8F5-2C-377-1 1 ... Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo recuperado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa la victima.
NOVENO: Con el Acta de Exposición, suscrita por el Ciudadano OSMAN JOSE DELGADO WINDERVOCHEL, de fecha 28 de Octubre de 2011, donde expone lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AEA44S, SERIAL CARROCERÍA KLA4M11BD2C764502 y SERIAL DE MOTOR F8CV916406, el cual compre hace aproximadamente cuatro (04) años por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuerte (18.000 Bs. E), motivo por el cual solicito la entrega legalmente del vehiculo antes mencionado el cual se encuentra en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del vehículo objeto de la presenta investigación, fue debidamente solicitado por su propietario.
DÉCIMO: Con el Acta de entrega Nro. 18F5-2C-AEO-056-11, de fecha 28 de Octubre de 2.011 al Ciudadano OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL, donde se le hace entrega formal de lo siguiente: VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AEA44S, SERIAL CARROCERÍA KLA4M11BD2C764502 y SERIAL DE MOTOR F8CV916406. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la entrega formal del vehiculo automotor desvalijado.
DÉCIMO PRIMERO: Con la copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el INTYTT, al ciudadano OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL, cedula de identidad U Rif 4491153, VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AEA44S, SERIAL CARROCERÍA KLA4M11BD2C764502 y SERIAL DE MOTOR F8CV916406. Riela en la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo recuperado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa la victima.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, en relación a la acusación presentada por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO: Detective DANNY JOSÉ DÍAZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-588-1202, de fecha 25 de octubre de 2011, practicada a: “01- UN (01) VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS AEA44S, SERIAL CARROCERÍA KLA4M11BD2C764502 y SERIAL DE MOTOR F8CV916406 EN ESTADO ORIGINALES... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado Originales. 02.- El referido vehículo carece de sus cuatro neumáticos. 03.- Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa penal 1 8F5-2C-377-1 1 .... Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo desvalijado en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
VICTIMA:
OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización La Guajira, vereda 22, casa Nro. 7, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.491.153. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndosele la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal, según solicitud signada PPII-D-2011-000518.Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa y necesaria porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) SARABIA DELVIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 7.51 0.571 y OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, titular de la cédula de identidad Nro. V18.928.525Funcionario adscritos a la Comisaria “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehenden al adolescente imputado que se encontraba escondido dentro del vehículo en cuestión, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2392, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES WLADIMIR GONZÁLEZ y JEAN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLÍVAR, ESPECÍFICAMENTE EN LA ZONA 10. TORRES A, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada... donde se toma como punto de referencia la torre A, con su fachada fabricada en bloques de cemento frisados y pintados de color beige... seguidamente se realiza un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima, y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2. La incorporación por su lectura del Certificado de Origen del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AEA44S, SERIAL CARROCERíA KLA4M11BD2C764502 y SERIAL DE MOTOR F8CV91 6406 a nombre del ciudadano OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL, cedula de identidad U Rif V14491153,. Prueba pertinente pues demuestra la Iicita propiedad de la victima sobre el vehículo desvalijado.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada, en relación a la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 12/12/2011, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE, OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSÉ, OFICIAL AGREGADO (PEP) ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, OFICIAL (PEP) ALFONZO CRISTIAN Y OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRÉS, efectivo adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con este misma fecha Lunes 12-12-2011. Siendo aproximadamente las 05:25 Hrs. De la tarde me encontraba yo el OFICIAL (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE. En labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidades motos destacadas en el Centro de Acopio Complejo Habitacional Simon Bolívar, en compañía de los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSE, OFICIAL AGREGADO (PEP) ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, OFICIAL (PEP) ALFONZO CRISTIAN Y OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRÉS. Estos tres (03) últimos funcionarios integrantes de las Unidades motos signada como móvil 08. Destacados en la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (E) David Gallardo, todas dependientes de esta sede. Realizando labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones de la torre 11, del Complejo Habitacional Simon Bolívar, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Esto como medidas de seguridad a raíz de los últimos hechos delictivos que han quejado a la mencionada comunidad. Cuando recibimos una queja anónima de varias personas cercanas al lugar, los cuales no quisieron ser identificados por temor a posibles represalias de alguna indole. Quienes manifestaban colectivamente estar afectados por un grupo de jóvenes, de contextura: flaca, de mediana estatura, de piel morena claro, vestido unos de pantalón jeans de color azul, otros con short tipo bermuda, usando la mayoría de ellos franelas multicolores. Los cuales al parecer estaban consumiendo droga en la azotea de la Zona Torre E, del citado Complejo Urbanístico, los cuales escogían este lugar para evitar ser detectados por alguna comisión policial en vista de lo antes expuesto nos trasladamos a verificar lo antes señalado, a la torre 11, Zona F, del Complejo Habitacional Simon Bolívar, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. al subir las escaleras y estar cerca del ultimo piso, nos percatamos que una persona joven se lanza de manera inesperada por la azotea de la torre 11 F, específicamente del Apartamento 3-1. en vista de antes mencionado decidimos trasladamos a) lugar donde se observaba a este ciudadano, quien se podía escuchar que estaba conversando con otros ciudadanos mas, por lo que se presumía que podían estar cometiendo algún hecho delictivo en la azotea de la referida torre. Seguidamente le damos la voz preventiva de alto a estas personas, previa identificación con anterioridad cJe ser funcionarios policiales. Acatando la misma el llamado policial que se les hacia. Para acto seguido indicarles que bajaran el resto de ellas del lugar donde estaban, porque se le realizaría la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSÉ OFICIAL (PEP) ALFONZO CRISTIAN Y OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRÉS. Funcionarios comisionados para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando positiva en uno (01) de ellos, la localización de un arma de fuego tipo escopeta. Aunado a esto se realizo una inspección exhaustiva en el lugar donde se encontraban inicialmente estos cuatro (04) jóvenes, dando como resultado la localización de Una (01) bolsa contentivo de varios envoltorios de presunta marihuana. La cual evidentemente estaba en esa parte, para evitar con esto que fuera visualizada por los integrantes de esta comisión policial. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes. Materializando la misma aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, de este día Lunes 12-12-2011. Cabe mencionar que estos ciudadanos por su nerviosismo nos daban a entender, su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral Seis del artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que dos (02) de estos jóvenes al verse vuelto ante tal situación le manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos también a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA). Como la pauta el numeral Seis del artículo 117, deI Código Orgánico Procesal Penal. y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a los ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento cJe Presunta Droga). Serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial. De manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad y lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNANDA, De nacionalidad: venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/05/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, Residenciado en el Complejo habitacional Simon Bolívar, Torre 13C, Piso 02, Apartamento 02, en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad V-21 .022.305. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (madre): Ana Eliécer Rodríguez Fernanda. Y del Ciudadano (padre) Luis Rafael Rodríguez. Residenciado la primera de los mencionadas en un sector de la Población de Boconoito del Estado Portuguesa. y el segundo de los nombrados residenciado en la misma dirección de su representado. El cual al ver verificado ante nuestro sistema, se pudo detectar que presenta registros policiales por el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor y Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego. Estando dichos hechos a la orden del Ciudadano juez de ejecución, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. En la causa seguida en su contra y signada con el asunto PP1 1-D-2010-352. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSÉ. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalistico. JOSÉ DANIEL CUMARE. De nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha 07/02/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida. Residenciado en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, torre liD, piso 04, apartamento 3-4, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.330.477. quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (madre) Carmen Dolores Ocumare. Y del Ciudadano (padre desconocido). Residenciado la primera de los mencionados en un sector de un lugar conocido como Barrio Chino, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. el cual al ser verificado ante nuestro sistema, se pudo detectar que presenta registro policiales por diferentes delitos, cometidos en su mayoría cuando era adolescente. A quien para el momento del hecho y en l realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario AGREGADO (PEP) ALFONZO CRISTIAN. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico. IDENTIDAD OMITIDA. Quien no portaba Documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.110.664, quien manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (madre): Carmen Delgado y del Ciudadano (padre): Jairo Flores. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. Y el segundo de los nombrados residenciado en un sector de la población de Guayana del estado Bolívar. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSÉ, fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico entre su ropa o adherido al cuerpo. Mas sin embargo dicha persona se investigaba por el Ocultamiento del Arma de Fuego (escopeta). IDENTIDAD OMITIDA, … Cabe señalar que este Ciudadano según información aportada por la Ciudadana: OMAIRA PAREDES. Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento al Adolescente Acarigua 1. se encontraba requerido junto con cinco (05) jóvenes mas aun por aprehender, por su presunta participación en la fuga realizada del Centro de Diagnostico y Tratamiento al Adolescente Acarigua 1. ubicado en la Urbanización la Corteza, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Hecho ocurrido el día de ayer domingo 11/12/2011. Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche. Estando en esta oportunidad en dicho centro de formación, a la orden del Ciudadano Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. En la causa seguida en su contra por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Identificada con el Asunto Principal PP1 1-D-2011-000567. Siendo privado de Libertad el 21/11/2011...a quien para el momento del hecho yen la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRÉS. Fue positiva la localización, a la altura de la pretina del short tipo bermuda de color gris, que usaba para ese instante, la localización de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA TIPO ESCOPETA RECORTADA, MODELO NO CONOCIDO, DE COLOR OXIDACIÓN, CALIBRE 12, SERIALES NO VISIBLES, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR BLANCO DEL MISMO 6ALIBRE SIN PERCUTIR. La cual fue localizada en regulares condiciones de uso y conservación...UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN BMATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR, VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE CUARENTA (40) GRAMOS.. .Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía de llamada telefónica realizada en horas de la tarde de este día, a su teléfono personal 0414-5568119...”. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al Adolescente donde se logra incautar la cantidad de sustancia y el Arma de Fuego, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MODELO NO CONOCIDO, DE COLOR OXIDACIÓN, CALIBRE 12, SERIALES NO VISIBLES, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. La cual fue localizada en regulares condiciones de uso y conservación.Incautada al ciudadano Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.”. Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1.- UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADACOMÚNMENTE COMO MARIHUANA, CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE CUARENTA (40) GRAMOS.”. Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0599. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 14 de Diciembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PPI1-D-2011-0599, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Preventiva conforme al articulo 559 de la LOPNNA y en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, literal “G y C” del articulo 582 de la LOPNNA, imponiéndosele la constitución de Fiadores y la Presentación periódica cada Veinte (20) días ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SÉPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada N° 9700-058-BIC-2165, suscrita por el funcionario Lcda.. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, calibre 12MM, Marca J.J Sarasketa, de fabricación Venezuela...2.- Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12.... CONCLUSIONES: 01.- Córi el arma de Fuego descrita en el numeral Uno (01), EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- el cartucho descrito en el numeral dos (02), es utilizado para aprovisionar las armas de fuego calibre 12..., 03- Se utiliza el cartucho, descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba...
04.- aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en metal, al Arma de fuego descrita en el numeral uno (01), dio como resultado negativo, es decir no se logro avistar alfanuméricamente... 5.- El Arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del estado Portuguesa (PEP): CHIRINOS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad v-14.981.537, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia BOTÁNICA Nro. 9700-057-377, suscrita por el Experto EVITAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “1.- Muestra A: Siete (07) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Cuarenta y Siete (47) con Setecientos (700) miligramos.
CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
NOVENO: Con la Prueba de Orientación Nro. S/N, de fecha 14/12/2011, suscrita por el Experto EVITAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Siete (07) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro. Contentivo de restos de vegetales deshidratado de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto: Cincuenta y un (51) gramos con Doscientos (200) miligramos y con un peso neto: Cuarenta y Siete (47) gramos con Setecientos (700) miligramos... La muestra signada con la letra A al ser sometida a los reactivos de Marihuana dando positivo. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO... Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la veracidad de la sustancia incautada.
DÉCIMO: Acta de Exposición de fecha 13-12-2011, suscrita por la Ciudadana Carmen Delgado, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-1 2.094.291, Residenciada en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Zona 08, Bloque A, Apto. 06, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, telefono 0424-5293893, donde expone: “Comparezco por ante este despacho Fiscal con la finalidad de hacer entrega de una copia Simple de la partida de nacimiento de mi hijo de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien fue detenido por unos funcionarios Policiales de la Comisaría de Páez, Estado Portuguesa, el día de ayer Lunes 12 de Diciembre del 2011 supuestamente por el delito de Droga. Además quiero decir que mi hijo se le extravio la cedula de Identidad pero yo me la se, es …. es todo”.Termino, se Ieyo y conformes firman.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales, en relación a la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo EVITAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTITA BOTÁNICA Nro. 9700-057-377, realizada a: “1.- Muestra A: Siete (07) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Cuarenta y Siete (47) con Setecientos (700) miligramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
SEGUNDO: Experto Lcda. FRANCIS OLIVAREZ, adscrita al Laboratorio de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada N° 9700-058-BIC-2165, realizada a: ‘1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, calibre 12MM, Marca J.J Sarasketa, de fabricación Venezuela.. .2.- Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego descrita en el numeral Uno (01), EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- el cartucho descrito en el numeral dos (02), es utilizado para aprovisionar las armas de fuego calibre 12..., 03.- Se utiliza el cartucho, descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba... 04.- aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en metal, al Arma de fuego descrita en el numeral uno (01), dio como resultado negativo, es decir no se logro avistar alfanuméricamente... 5.- El Arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del estado Portuguesa (PEP): CHIRINOS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad v-14.981.537, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) PACHECO D. GABRIEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ARGENIS CARDENAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ALFONZO CRISTIAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación venezolana, calibre l2mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. -.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir los Hechos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisibles las acusaciones, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha los adolescentes han demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, solicitó que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal procedente tal solicitud y acuerda imponer al mencionado adolescente dicha medida cautelar, consistente en la presentación de dicho adolescente cada quince (15) dias por ante este Tribunal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la presente causa se acuerda la Libertad del mismo, pero se acuerda su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en virtud de que por ante dicho Tribunal se le sigue al mencionado adolescente causa penal signada con el N°PP11-D-2011-000567, en la cual el mencionado adolescente se encuentra cumpliendo medida de Prisión Preventiva.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción definitiva la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSÉ DELGADO WINDERVOCHEL, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización La Guajira, vereda 22, casa Nro. 7, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.491.153 y del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción definitiva la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en virtud de que por ante dicho Tribunal se le sigue al mencionado adolescente causa penal signada con el N°PP11-D-2011-000567, en la cual el mencionado adolescente se encuentra cumpliendo medida de Prisión Preventiva.
Así mismo este Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público ha puesto a la orden de este Tribunal un arma de fuego tipo escopeta, fabricación venezolana, marca sarasketa, calibre 12 mm, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción del arma de fuego antes descrita, la cual se encuentra en calidad de depósito en la sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría General Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. INGRID VALDIVIA
Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.