REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000061
ASUNTO : PP11-D-2012-000061


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha trece (13) de Febrero de 2012, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el NºPP11-D-2012-000061, en virtud de la presentación que hace el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA del adolescente legal, IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de Garantizar el derecho a ser oído del identificado adolescente y así mismo la Representación Fiscal solicita que dicho adolescente sea conducido hasta el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha once (11) de Febrero de 2012, en virtud de que se encuentra requerido, por orden de captura, por el Juzgado Segundo de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N°1113-05, de fecha 14-12-2005, indicando así mismo que dicho adolescente se encuentra solicitado según numero de captura 2290, de fecha 31-01-2066, por la Sub-delegación Maracay, acompañando actas levantadas al efecto. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Con la finalidad de presentar el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oído y solicito que se haga la conducción del adolescente hasta el tribunal requirente.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: asistiendo en este acto al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le garantice su derecho constitucional y legales de ser oído, así mismo se le solicita al tribunal corrobore si el adolescente quiere hacer uso del referido derecho y se ponga a la orden del tribunal Primero de control del Estado Táchira por ser ese tribunal el requirente.
Seguidamente se impuso al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: Yo estuve hablando con mi abogado por teléfono, explicándole, que en san Fernando de Apure en calabozo me dieron la libertad pero la juez de allá, de Guárico debía ir a los Tribunal de Aragua y hablara con el abogado para que solucionara el problema que tengan yo fui y hable con el abogado y me dijo que fuero luego hablar con el y yo me hube que ir para Barinas a vender tortas y quesillo, y de allá para aca cuando vengo de regreso de trabajar, me pararon en la alcabala de Ospino, donde yo le mostré los papales de de calabozo, pero la Guardia de ahí los papeles no tenían validez porque no estaba sellados ni firmados, no tiene validez y me radiaron y salí con una solicitud de drogas y cuando yo era menor de edad no fue por droga sino por un Hurto, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente y su Defensor Público Especializado, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la capturada ordenada, el Juez competente para dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria es su juez natural, por lo que este Tribunal habiendo garantizado los derechos constitucionales y legales del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acuerda su conducción inmediata, con las seguridades del caso, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, hasta el Juzgado Segundo de Control. Sección Adolescentes. del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando a la orden del referido Tribunal, por ser el Tribunal requirente. Ahora bien, en virtud de que no fue posible para este Tribunal obtener mas datos e información acerca del asunto penal seguido al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y siendo el Juzgado Segundo de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el juzgado de Origen o Juez natural, así como el Tribunal competente, para tomar las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que se acuerda el traslado de manera inmediata del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al identificado Tribunal conjuntamente con las presentes actuaciones, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa.
Se acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juzgado Segundo de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la conducción inmediata, con las seguridades del caso, para esta misma fecha, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, hasta el Juzgado Segundo de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden del referido Tribunal, por ser el Tribunal requirente y por ser su Juez Natural.
Se acuerda remitir las actuaciones al identificado Tribunal conjuntamente con el adolescente requerido, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua trece (13) de Febrero del año 2012.


LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA

ABG. INGRID VALDIVIA.






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.