REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000602
ASUNTO : PP11-D-2011-000602
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 16 de Diciembre del 2011 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua, estado Portuguesa, realizaban un patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias de la urbanización El Carmelo, avenida 01, Municipio Páez, Estado Portuguesa, lugar donde observan al adolescente acusado quien se encontraba parada frente a un residencia de color verde y una vez que observa la presencia de la comisión sale en veloz carrera y se introduce en la vivienda, posteriormente la comisión se introduce en la vivienda tomando las previsiones legales y logran abordar al adolescente acusado para luego realizar una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios realizaron una búsqueda minuciosa dentro de la residencia donde el adolescente se encontraba y logran la incautación de una media tela de color azul blanco, contentivo en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorio forrados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga denominada crack. Arrojando un peso bruto de catorce (14) Gramos con seiscientos (600) Miligramo, dando positivo a la presencia del alcaloide de cocaína. La cual no tiene un uso terapéutico.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al mencionado adolescente acusado, la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogados LUCILO TORRES Y ARICELYS INFANTE, tomando la palabra el abogado LUCILO TORRES, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por imputársele la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, invoco el principio de Inocencia, solicito se le acuerde una Medida menos gravosa como lo es la Medida de Presentación prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo es padre de familia, tiene un niño de 8 meses, el cual se puede verificar en partida de nacimiento consignada en autos en fecha 07-02-2012, es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 16/12/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Cumpliendo con instrucciones del ciudadano Capitán Mantienes Francisco José, comandante de la tercera compañía destacamento Nro. 41, en la fecha de hoy 16 de Diciembre... con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo las 01:25 horas de la tarde. Al encontrarnos por la avenida 1, de la urbanización La Carmelo, de Acarigua, estado Portuguesa, observamos una persona de sexo masculino, parado frente a una casa de bloque de color verde con rejillas metálica color blanco. Con cerca de bloque de color verde quien al ver a la comisión, mostró una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el articulo 210, en su excepción del Código Orgánico Procesal penal. Procedimos a introducirnos en la vivienda posteriormente se procedió a buscar un ciudadano testigo una vez estando presente el ciudadano José Gregorio Aguin Soto, titular de la cedula de identidad V19.798.342. El S/l ro Chirinos Flores Adelis, procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa de la vivienda incauto debajo de un DVD. Una media de tela de color azul blanco, contentivo de su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien dijo ser llamarse Jonathan Josue Ramírez Fretez, no posee cedula de identidad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1995, estado civil, soltero, profesión u oficio, residenciado en la urbanización La Carmelo, avenida 1, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, posteriormente se procedió a la detención del adolescentes la incautación de la presunta droga acto seguido se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado conforme en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA, por la presunta comisión de unos de los delitos de distribución ilícito de droga . Acta que riela al folio en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación del adolescente y el testigo presencial del procedimiento.
SEGUNDO: Con el acta testifical tomada al ciudadano JOSE GREGORIO AGUIN SOTO, titular de la cedula de identidad V-19.798.342 quien expuso: “El día hoy viernes 16 de Diciembre del presente año en curso e como a las 01:30 de la tarde, yo me encontraba afuera en la casa de mi mama, ubicada en la avenida 1, de la urbanización La Carmelo, en ese momento llego una comisión de la guardia nacional al frente de la casa de mi mama y uno de los efectivo me pidió la cedula para que le sirviera de testigo en un procedimiento realizando luego me pasaron para dentro de casa, luego de los efectivos me paso para la sala de recibo de la casa y el funcionario comenzó a revisar y consiguió debajo de un DVD, una media de tela de color azul y blanco, contentivo en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga denominada crack, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de la ciudadana de Acarigua, para rendir declaraciones... Es todo. Acta que riela al folio en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, conforme lo expresa el testigo presencial del procedimiento.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario S/l RO ADELIS CHIRINOS FLORES, donde deja evidencia de ¡a incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA MEDIA TELA DE COLOR AZUL BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECISEIS (16) ENVOLTORIO FORRADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRON DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. ARROJANDO UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE DE DIEZ (10) GRAMOS”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensor Privado Abg. LUCILO TORRES, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-602. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Diciembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-201 1-602, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEPTIMO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por la experto Gil Orteiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “1.- Dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente cerrados en sus extremos de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida.., con un peso Bruto de catorce (14) Gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos.. Las alícuotas de la muestra 01 ... dio positivo a COCAINA”. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia QUIMICA, donde arroja como resultado: “...-Dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente cerrados en sus extremos de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida.., con un peso Bruto de catorce (14) Gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAINA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo EVIMAR ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA, realizada a: “...02.- Dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente cerrados en sus extremos de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida... con un peso Bruto de catorce (14) Gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos... Las alícuotas de la muestra 01... dio positivo a COCAINA”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
SEGUNDO: Experto Toxicólogo EVIMAR ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, realizada a: “.. .Dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente cerrados en sus extremos de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida.., con un peso Bruto de catorce (14) Gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAINA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
TESTIGOS:
PRIMERO: JOSE GREGOPRIO AGUIN SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.342, dirección reservada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 parte in finne, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Incorporación que se le solita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del código orgánico procesal penal, se le escuche su testimonio como testigo presencial procedimiento donde resulta retenido el adolescente Acusado y la incautación de la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SMI3ERA GNB COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, Funcionario Castren adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando de Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en frente a la urbanización 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículi 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionan aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licíta y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: SIIRO GNB CHIRINOS FLORES ADELIS, Funcionario Castrense, adscritos a Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en frente a la urbanización 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: SM/3ERA GNB GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, Funcionario Castrense, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en frente a la urbanización 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, Iicita y necesaria esta prueba.
CUARTO: SIIRO GNB FERNANDEZ PEREZ LUIS, Funcionario Castrense, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en frente a la urbanización 5 de Diciembre, Acanigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: libertad asistida, prevista en el artículo 626, por el lapso de un año de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá hacer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cada quince dias por ante este Tribunal, hasta tanto sea impuesto de la sanción y se decreta el cese de la medida de Detención Preventiva impuesta al mencionado adolescente por cuanto ya cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia Preliminar. Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de que los Defensores Privados del adolescente solicitaron la revisión de la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente acusado, queda así de esta manera decidida tal solicitud.




DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, por el lapso de un año, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil doce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. INGRID VALDIVIA. SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.