REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000471
ASUNTO : PP11-D-2011-000471
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 23 de Septiembre de 2011, momentos cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización funda Barrios específicamente por la Avenida Principal cerca de la cancha, lugar donde logran observar a dos (02) personas que se trasladaban a pie por el referido lugar, los cuales al percatarse de la cercanía de la comisión policial muestran signos de nerviosismo por lo que la comisión procede inmediatamente a realizarle el llamado, identificándose como funcionarios activos de la Policía del estado Portuguesa, seguidamente se le realiza una inspección Corporal donde quedan identificados como JOSE PAEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, quien este ultimo manifiesta ser menor de edad y al momento de realizar la inspección corporal se le logra incautar en la parte trasera del short tipo bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel periódico con cuyo interior de restos de semillas y vegetales de olor penetrante presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Neto: Ocho (08) gramos con Cien (100) Miligramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Ocho (08) gramos con Cien (100) Miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó se deje sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala el Ministerio Público que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación jurídica principal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 23/09/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) GRATEROL LUÍS, OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ DAVID, OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ ALEXANDER Y OFICIAL (PEP) LUCENA JOSÉ ALEJANDRO, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “En esta misma fecha Viernes 23/09/2011. Siendo aproximadamente las 09:00 hrs. De la mañana, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) GRATEROL LUIS. En labores de servicio, a bordo de las unidades moto signada con las placas 112 y 054. En compañía del funcionario policiales Auxiliares antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización Funda Barrios específicamente por la Avenida Principal cerca de la Cancha, Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a dos (02) personas que se trasladaban a pie por el referido lugar, los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial mostraron signos de nerviosismo, es por ello que al observar lo antes señalado de inmediato logramos darle el llamado con la Voz preventiva de alto, llamado de atención que acataron inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se les indico a los ciudadanos que levantaran las manos para seguidamente indicarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. a cada uno de estos ciudadanos, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego por parte de esta persona, dichos ciudadanos se identificaron como: JOSÉ PÁEZ Y IDENTIDAD OMITIDA quien de la misma forma manifestó ser menor de edad, donde a dicha revisión se les incauto en la parte trasera del short tipo bermuda que usaba ciudadano identificado como JOSÉ PÁEZ en envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel marrón con cuyo interior de restos de semillas y vegetales de olor penetrante presunta droga de la misma manera se le incauto al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la parte trasera del short tipo bermuda en envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel periódico con cuyo interior de resto de semillas y vegetales de olor penetrante presunta droga, en vista de lo encontrado a estas personas, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprehendidos aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana del día de hoy Viernes 23/09/2011. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido JOSÉ PÁEZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos Portadores de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serian trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos Aprehendido por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSÉ JAVIER PÁEZ CAMACARO, De nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, Nacido en fecha 12/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, residenciado en el caserío Masato, Avenida principal, casa S/N, ubicado a pocos metros de una cancha, en la Jurisdicción de Agua Blanca del estado Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad V-20.177.825. Quien le manifestó a la comisión ser hijo de la Ciudadana (madre): Ana Camacaro. Y del Ciudadano (Padre): Martín Páez. Residenciada la primera de los mencionados en un sector del Barrio Flor Amarillo, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Y el Segundo de los nombrados residenciado en una dirección aun desconocida. e IDENTIDAD OMITIDA, de la misma forma quedo identificado lo incautado como: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico de diferentes colores, amarrados sus extremos entre si con el mismo material. Contentivo en su interior de restos de restos y semillas de vegetales, de olor penetrante, de color verdeé parduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana. La cual tiene un peso aproximado de Diez (10) Gramos. Incautado al Ciudadano Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel marrón, amarrados sus extremos entre si con el mismo material. Contentivo en su interior de restos y semillas de vegetales, de olor penetrante, de color: verde parduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana. La cual tiene un peso aproximado de Diez (10) gramos... Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presenciales del procedimiento.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico de diferentes colores, amarrados sus extremos entre si con el mismo material. Contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor penetrante, de color: Verde Parduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana. La cual Tiene un peso aproximado de Diez (10) Gramos. Incautada al Ciudadano Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) envoltorio de Regular tamaño, confeccionado en papel de color marrón, amarrados sus extremos entre si con el mismo material. Contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor penetrante, de olor penetrante, de color Verde Parduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana.”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0471. Cita del acto que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 24 de Septiembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0471, donde se le impone Libertad Plena, por falta del Resultado de la Prueba Orientacion, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-261, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color negro y gris del conocido comúnmente como “PAPEL PERIÓDICO” con un Peso neto: Ocho (08) gramos con Cien (100) miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 24/09/2011, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborados en material vegetal de color negro y gris del conocido comúnmente como “PAPEL PERIODICO”..., con un peso bruto: Diez (10) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos y con un peso neto: Ocho (08) gramos con Cien (100) miligramos... La muestra signada con la letra A por sus características organolépticas se trata de la planta conocida como Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO... Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con la Experticia Toxicológica, suscrita por el experto NIDIA BALAGUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa Nro. 9700-058-434-11, de fecha 27/10/2011, realizada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consiste en: 01 Raspados de Dedos: Veinte (20) Centímetros cúbicos y 02 Orina: Cuarenta (40) Centímetros cúbicos.. Conclusiones: por las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrotometria con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: Muestra Nro. 01: se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol.. . Muestra Nro. 02: Se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol... Cita del acta que riela en la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalistíca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-057-261, realizada a:
“Muestra A: “. . .1) Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color negro y gris del conocido comúnmente como “PAPEL PERIÓDICO” con un Peso neto: Ocho (08) gramos con Cien (100) miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO”.
SEGUNDO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro. 9700-058-434-11, realizada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consiste en: 01 Raspados de Dedos: Veinte (20) Centímetros cúbicos y 02 Orina: Cuarenta (40) Centímetros cúbicos.. Conclusiones: por las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrotometria con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: Muestra Nro. 01: se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol. . Muestra Nro. 02: Se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol…”
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) GRATEROL LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ ALEXANDER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ DAVID, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ¡lícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
CUARTO: OFICIAL (PEP) LUCENA JOSE ALEJANDRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por este Tribunal de Control N°01, en audiencia oral de presentación de detenido y en este acto no acuerda imponer medida cautelar alguna, acordando el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I a la orden de este Tribunal, por cuanto al mencionado adolescente se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2011-000583, en la cual este Tribunal acordó imponerle la medida de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo designada para su sitio de reclusión la referida Casa de Formación.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I a la orden de este Tribunal, por cuanto al mencionado adolescente se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2011-000583, en la cual este Tribunal acordó imponerle la medida de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo designada para su sitio de reclusión la referida Casa de Formación.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

ABG. INGRID VALDIVIA Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.