REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000023
ASUNTO : PP11-D-2012-000023

Visto el escrito presentado por la abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita y expone: “…Siendo esta la oportunidad prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Niego, rechazo y contradigo los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido…… En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en la fase preparatoria, señalo que estos son insuficientes…Invoco a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la prueba en cuanto a las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y Privado la Defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso…En virtud de lo anterior promuevo para ser evacuado en juicio oral, los expertos, testigos y medios probatorios presentados por el Ministerio Público…que en la oprtunidad de efectuarse la correspondiente audiencia Preliminar, no le imponga medida cautelar alguna a mi defendida, concediendole un proceso en estado de Libertad Plena…”

Ahora bien este tribunal para decidir observa:

Que ciertamente se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa penal signada con el N°PP11-D-2012-000023, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en la cual en fecha 16-01-2012, en audiencia oral de presentación de detenidos, este Tribunal impuso al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 24-01-2012, la identificada causa penal seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de que continuara con la investigación bajo los parámetros de la via ordinaria.

Que el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar
f) Solicitar la practica de una prueba anticipada
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.

De la citada norma legal se desprende cual es el lapso establecido para que las partes presenten por escrito sus alegatos o manifestaciones en cuanto a los literales antes señalados, a fin de que el Juez pueda resolverlas conforme a lo establecido en el articulo 578 ejusdem, en la celebración de la audiencia preliminar y en el presente caso, en la causa signada con el N° PP11-D-2012-000023, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la fase de investigación aúno no ha terminado y el Ministerio Público ni siquiera ha presentado el respectivo acto conclusivo, ni ha presentado ninguna acusación, ya quie el acto conclusivo puede ser otro distinto a una acusación, por lo que considera este tribunal que los pedimentos realizados por la defensa pública del adolescente son improcedentes y extemporáneos, debiendo dicha defensora realizar sus pedimentos conforme a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tiempo oportuno y cuando exista un acto conclusivo consistente en acusación ya que como antes se señaló el acto conclusivo puede ser otro distinto a una acusación. Notifíquese a la Defensa Pública Especializada del adolescente Imputado y remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a fin de que sean agregadas a la causa principal. Dictado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01





Abg. INGRID VALDIVIA
Secretaria








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.