REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000158
ASUNTO : PP11-D-2011-000158

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E LIDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se celebró la audiencia Preliminar en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, en virtud de la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose una numeración distinta a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, el cual ha sido declarado en Rebeldía en el acto de la Audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la Ubicación Inmediata del mismo, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones para la formación de dicha causa, conservando la numeración N°PP11-D-2011-000158 la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 06 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuando se encontraban cumpliendo instrucciones superiores en el marco de Seguridad Ciudadana, realizando un patrullaje por el Municipio Páez específicamente en Durigua 4, vereda 14, se observo la presencia de un sujeto de sexo masculino de piel blanca, cabello de color negro, de 1 .67 metros, quien para el momento vestía un Jeans color Beige y camisa color Beige, con cuadros de color anaranjado, el mismo se encontraba en frente de una vivienda de bloque de color morado, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose rápidamente en la vivienda, por lo que se procedió a introducirse en la misma amparándose en el articulo 210 COPP en su excepción, siendo capturado bajo dos colchonetas en el segundo cuarto, donde dijo llamarse Principal Klissman, donde en las mismas se encontraban varias persona acostadas, donde el S/2do LUCENA GARCÍA CARLOS realiza una inspección y revisión minuciosa en el cuarto de la vivienda donde se encontraban las personas, incautándole a los ciudadanos adolescentes un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 MM, marca Covavenca, serial Nro. 24926, de fabricación Venezolana, cañón corto, cacha plástica de color negro y cinco balas del mismo calibre sin percutir, donde en la sala de la vivienda se encontraba un Vehiculo tipo Motocicleta, marca Bera, modelo New-Leon, color azul, sin placas, tipo paseo, serial de chasis LP6PCMA2980B03565, haciendo mención de la incautación de cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, donde finalmente se procede a la identificación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS, donde posteriormente el SI2do. Domínguez Morales Ángel David procedió a verificar a través de llamada telefónica en el SIPOL Falcon el serial del Arma de Fuego Nro. 24926, informando que el arma de fuego se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Acarigua, según expediente Nro. 1-713.679, de fecha 1910212011, por unos de los Delitos de Hurto.

El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, manifestó que no solicita medida cautelar alguna a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud inicial de la sanción de Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de seis (06) meses, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que los adolescentes acusados han demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo y observa contención familiar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mis defendidos IDENTIDAD OMITIDAS, por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena. Asimismo ratificó Solicitud de Sobreseimiento por fallecimiento a favor de mi defendido OSCAR AUGUSTO GOMEZ QUERO, toda vez que se evidencia la muerte del mismo en Acta de Defunción Certificada consignada por mi persona en este acto, y signada con el Nro. 0399 de fecha 28-11-2011. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN-272-11, de fecha 06- 03-2011, suscrita por los funcionarios 5M/2DA (GNB) PÉREZ CAMACHO NAUDY, SMI3RA. COMINARES ECHENIQUE ENEIBRIT, S/1RO. BARCO PEREZ CAROLINA, S/2DO. LUCENA GARCIA CARLOS, S/2DO. FERNANDEZ PEREZ LUIS y S/2DO. DOMíNGUEZ MORALES ÁNGEL DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITÁN GILBERTO DE ROSA VARGAS, Comandante de la Tercera Compañía; En la fecha de hoy viernes 06 del Mes Marzo del presente año, siendo aproximadamente 05:30 horas de la mañana salí de comisión en el vehículo militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos: SM/3RA. COMINARES ECHENIQUE ENEIBRIT, Sil RO. BARCO PEREZ CAROLINA, S12DO. LUCENA GARCIA CARLOS, S12DO. FERNANDEZ PEREZ LUIS y S12DO. DOMÍNGUEZ MORALES ÁNGEL DAVID, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los municipios Páez y Araure, siendo las 06:10 horas de la mañana, al encontrarnos por urbanización Durigua 4, específicamente por la vereda 14, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos, una persona de sexo masculino de piel blanca, cabello de color negro, de 1,67 metros de altura, quien vestía para el instante un Jeans de color beige y camisa de color beige, con cuadros de color anaranjado parado frente a una vivienda de bloque de color morado, con cerca bloque y rejilla metálica de color blanco, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el artículo 210 en su excepción, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano acostado en dos colchoneta que se encontraban el piso en el segundo cuarto de la vivienda quien manifestó Ilamarse: Principal Klissman, donde se encontraban varias personas acostados, posteriormente el SI200. LUCENA GARCÍA CARLOS, se procedió a la inspección y revisión minuciosa cuarto de la vivienda donde estaban las personas, incautando debajo de las colchonetas Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre I2MM, Marca Covavenca, Serial Nro. 24926, de Fabricación Venezolana, Cañón Corto, Cacha Plástica de Color Negro y Cinco (05) Bala del Mismo Calibre sin Percutir, igualmente en la sala de recibo se encontraba un vehiculo tipo motocicletas con las siguientes características: Marca Bera, Modelo New-Leon 150, Color Azul, Sin Placas, Tipo Paseo, Serial de Chasis Nro. LP6PCMA2980B03565, presuntamente aprovechamiento de cosas proveniente del delito, acto seguido se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según en los artículos 126 y 248, del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: Principal Escalona Klissman Gerardo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.390.766, de Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/08/1 .991, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado: En la Vereda 4, Casa Nro. 1, Sector 4, Urbanización Durigua, 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Yessika del Carmen Escobar Escobar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.160.778, de Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua, Estado Portuguesa, de 23 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26/12/1.987, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada: En la Vereda 14, Casa Nro. 3, Sector 4, Urbanización Durigua, 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Propietaria de la vivienda, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el 125 del código orgánico procesal penal y a los adolescentes se le informo que desde el primer acto de procedimiento, conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, una vez en comando el 512D0. DOMÍNGUEZ MORALES ÁNGEL DAVID, procedió a verificar ante el sistema de información (Sipol) Falcón, siendo atendido por SI2DO, Centeno Flores Deivís, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 16.760.127, a quien le suministro el numero de serial del armamento 24926, informando mencionado efectivo que el Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre I2MM, Marca Covavenca, Serial Nro. 24926, de Fabricación Venezolana, se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Sub.-delegación Acarigua, según Expediente Nro. 1-713-679, de fecha 19/02/2011, por el delito de hurto, posteriormente se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescentes se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación fiscal y al ciudadano abogado. Gustavo Alberto Sánchez García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que el ciudadano se encuentra recluido en esta unidad a/o de esa representación fiscal y el arma de fuego tipo escopeta y el vehiculo tipo motocicletas, serán remitidos al C.I.C.P.C, sub.-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle la experticia correspondientes, quienes ordenaron todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso...”. Cita del acta que riela al folio de la causa actual. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la inspección y revisión de la vivienda y la incautación de un arma de fuego y cinco capsulas.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y LIDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio de la causa actual. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-UN (01) UN ARMA DE FUEGO TIPC ESCOPETA, CALIBRE 12MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL NRO. 24926, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CAÑÓN CORTO, CACHA PLÁSTICA DL COLOR NEGRO Y CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riela al folio de la causa actual. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta e debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 07 de Marzo de 2011, la cual se acordó Con Lugar pc el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua según solicitud PP1 1 -D-201 1-00158, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el Iiter “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela al folio de la causa actual. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-555, de fecha 08-03-201 1, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) CARTUCHO ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION VENEZOLANA, CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... 02.- DOS (02) CARTUCHOS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 44, TIPO ESCOPETA ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Los Cartuchos descritas en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego calibre 12... 03.- Se utilizo el cartucho... para realizar disparo de prueba... 04.- el arma de fuego descrita presenta denuncia por el delito de HURTO . Cita del acta que riela al folio de la causa actual. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 44 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación.
SEXTO: Copia simple de factura Nro. 5774, de fecha 17/03/08, suscrita por CARROS MOTOS TERÁN C.A., de una (01) moto, marca Bera, modelo New-Leon...” Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar venta legal de un vehiculo automotor.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada N°. 9700-058-EV-554-241, de fecha 08-03-201 1, suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- A UNA MOTOCICLETA... EXPOSICIÓN: 1.- A los efectos propuesto, me traslade al Estacionamiento Interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya Experticia requiere. PERITACIÓN: ... clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo New- Leon, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2008 . CONCLUSIONES: 01 .- Los seriales de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original... 02.- El Vehiculo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación... 03.- no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa numero 18F3-2C-327 . Cita del acta que riela en el folio de la causa actual. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia de compra de un vehiculo tipo motocicleta.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS: PRIMERO: EXPERTO AGENTE, CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-555, realizada a: “1 .- UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) CARTUCHO ... EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... 02.- DOS (02) CARTUCHOS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 44, TIPO ESCOPETA ... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Los Cartuchos descritas en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego calibre 12... 03.- Se utilizo el cartucho... para realizar disparo de prueba ... 04.- el arma de fuego descrita presenta denuncia por el delito de HURTO . Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
SEGUNDO: EXPERTO DANNY JOSÉ DÍAZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-555, realizada a: “1 .- A UNA MOTOCICLETA... EXPOSICIÓN: 1 .- A los efectos propuesto, me traslade al Estacionamiento Interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya Experticia requiere. PERITACIÓN: ... clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo New- Leon, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2008 . CONCLUSIONES: 01 .- Los seriales de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original... 02.- El Vehiculo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación... 03.- no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa numero 18F3-2C-327 . Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) PÉREZ CAMACHO NAUDY, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) COLMENARES ECHENIQUE ENEIBRIT, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: SARGENTO PRIMERO (GNB) BARCO PÉREZ CAROLINA, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
CUARTO: SARGENTO SEGUNDO (GNB) LUCENA GARCÍA CARLOS, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
QUINTO: SARGENTO SEGUNDO (GNB) FERNÁNDEZ PÉREZ LUÍS, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEXTO: SARGENTO SEGUNDO (GNB) DOMÍNGUEZ MORALES ÁNGEL DAVID, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación Venezolana. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias a la TERCERA COMPAÑÍA D41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-272-1 1, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y han concientizado acerca de que la conducta desplegada por ellos es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez de los adolescentes al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes por este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, en audiencia oral de presentación de Detenidos y en este acto acuerda no imponer medida cautelar alguna.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, antes identificados, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensa Pública Especializada , este Tribunal de Control N°01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de OSCAR AUGUSTO GOMEZ QUERO, en virtud de haber ocurrido el fallecimiento del mencionado adolescente, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Defunción N° 0399 de fecha 23-10-2011, consignada en la audiencia por la Defensa Pública Especializada, la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 ordinal 3º y 321 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.