REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000214
ASUNTO : PP11-D-2011-000214
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUILAR MORENO YSMARLI THAIS, de nacionalidad Venezolana, edad 26 años, titular de la cedula de identidad V-17.600.043, soltera, residenciada en la avenida Padre Esteller, callejón 02 Juan Zavarce, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-0362082/04261987308. Se celebró la audiencia Preliminar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose una numeración distinta a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual ha sido declarado en Rebeldía en el acto de la Audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la Ubicación Inmediata del mismo, para lo cual se acuerda expedir copia certifica de las actuaciones para la formación de dicha causa, conservando la numeración N° PP11-D-2011-000214 la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 29 de Marzo una unidad colectiva que cubre la ruta Acarigua-Piritu, se trasladaba hacia Píritu y en el momento que va pasando por la avenida las lagrimas, específicamente frente al establecimiento comercial “Panadería La Duquesa” en el Municipio Araure Estado Portuguesa, los tres adolescentes Acusados abordan la unidad colectiva y a la altura del monumento “La Espiga”, uno de los adolescente Acusados saca a relucir una arma de fuego y se acerca hasta el conductor de la unidad colectiva le dice que es un asalto, al mismo tiempo los otros dos adolescentes Acusados se acercan a los pasajeros de la unidad y bajo amenazas de grave daño los obligan a entregar sus partencias tales como teléfonos celulares y dinero en efectivo, el adolescente Acusado quien tenia bajo amenaza al conductor con un arma de fuego lo obliga a desviarse de su ruta y le dice que tome la avenida “Rafael Caldera”, la cual va hacia el hospital “José María Casal Ramos”, del Municipio Araure Estado Portuguesa, y es justo frente al mencionado hospital que los adolescentes Acusados descienden de la unidad colectiva e intentan abordar otra unidad colectiva que se encontraba en el lugar para huir lo mas rápido posible, en ese instante se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure, y son llamados por las victimas de la unidad colectiva, los mismos le informan a los funcionarios policiales de lo ocurrido así como también le señalan hacia donde huyeron los adolescentes Acusados quienes los despojaron de sus pertenecías, la comisión policial logra observar a los adolescentes Acusados cuando intentan abordar una unidad colectiva y rápidamente logran darle alcance y al abordarlos le realizan una revisión de personas según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal donde le incautan al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, un Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, Con un cartucho sin percutir, para aprovisionar arma de fuego calibre 44mm, al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en sus bolsillos teléfonos celulares de distintos modelos y marcas propiedad de las victimas, y al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada la cantidad de 946 bolívares en efectivo la cual dicha cantidad de dinero fue despojada a las victima de la unidad colectiva, así como también relojes de diferentes modelos y colores. Motivo por el cual fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, los adolescentes Acusados fueron reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho.
El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, manifestó que no solicita medida cautelar alguna a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud inicial de la sanción de Libertad Asistida y la solicitud de la medida de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo y observa contención familiar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con e) Acta de Policial de FECHA 29-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día hoy aproximadamente a las 10:20 am, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la ciudad de Araure específicamente por la calle que conduce hacia el hospital JM Casal Ramos, un ciudadano nos informo que tres ciudadanos que acaban de abordar una unidad colectiva de color verde habían robado otra unidad colectiva, de manera inmediata doy inicio a la persecución a la buseta de color verde y específicamente en la parada del Hospital JM Casal Ramos, donde logro alcanzar la unidad colectiva, donde un grupo de personas de las cuales son victimas se apersonaron al lugar donde identificaron a los tres ciudadanos de los cuales eran autores del robo, por lo que de inmediatamente procedimos a aplicarles una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 deI Código Orgánico procesal Penal incautándole a la altura de la pretina del pantalón de color negro para el cual vestía en es momento Un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera, con una capsula calibre 44mm sin percutir, este ciudfadano se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, al aplicarle la inspección de personas al segundo ciudadano se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón la cantidad de siete teléfono celulares de diferentes modelos dicho ciudadanos se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, y al tercer ciudadano se le incauto la cantidad de 946 bsf y dos relojes uno de color blanco de material de goma marca Quartz, uno de color plateado marca salco. Dentro de los bolsillos de color azul, dichos ciudadanos manifestaron ser menores de edad... fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Eso Es Todo..”. Cita del acta que neta al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana Aguilar Moreno Ysmarli Thais, titula de la cédula de identidad N° V-17.600.043, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy como aproximadamente a las 10:00 de la mañana me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu y tres sujetos se montaron en la panadería La Duquesa y casi llegando y casi llegando a la Espiga uno de ellos apunto con un arma de fuego al chofer y los otros dos empezaron a pedir todo nuestras pertenencias e incluso tiraron a un señor en el piso de la buseta y uno de los pasajeros era un funcionario de la policía y cuando ellos se bajaron por la bajada del hospital venían unos funcionarios policiales el cual le comentamos lo sucedido y lo aprendieron exactamente en la parada del Hospital, a mi me despojaron de un teléfono marca Minilphone de color negro y l6Obs, no le pude ver la cara para el momento que me dijeron que le diera todo y luego de eso me traslade hasta acá para formular la respectiva denuncia... Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana Moream de Cañizalez Riasunda del Carmen, titula de la cédula de identidad N° V-3.953.831, quien manifestó: “Eso fue en el día de hoy como aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu y por la Panadería La Duquesa de Araure se montaron tres ciudadanos y se fueron para atrás y de repente uno se vino para adelante con un arma de fuego y dijo que nadie se moviera y sometió al chofer con el arma de fuego y nos llevo por la vía del hospital y nos empezaron a despojar de nuestras pertenencias, a mi me despojaron de 400 bs, y se bajaron por la bajada del hospital de Araure y empezaron a decir los pasajeros que lo iban a seguir y venían unos funcionarios policiales y le comentaron lo sucedido y cuando llegamos a la parada del hospital ya los funcionarios lo habrían detenido y me recuerdo del que tenia el arma, es moreno, flaco, de cabello corto, y los otros dos son flacos casi del mismo tamaño y uno vestía una franela amarilla, y uno de ellos tenía una banda en la mano.... Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa
CUARTO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana RONDON RAULNO ARGENIO, titula de la cédula de identidad N° V-3.338.197, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy como a las 10:00 de la mañana me encontraba en mi labor de trabajo ya que conduzco una buseta perteneciente a la unión Barquisimeto y cuando iba a la altura de la panadería La Duquesa se montaron tres ciudadanos y se colocaron para la parte de adelante y cuando íbamos por la espiga uno de ellos me encañono con un chopo y me decía que me desviara al hospital y que manejara normal y que no hiciera el cambio de luces, mientras los otros dos estaban despojando de sus pertenencias a los pasajeros y cuando iban por la bajada del hospital se bajaron y un pasajero vio que se montaron en otra buseta y yo me devolví para ir hacia el hospital y venían unos funcionarios policiales y le comente lo que sucedió donde lo persiguieron y lograron detenerlo en la parada del hospital José Casal Ramos, donde reconocimos a los tres ciudadanos uno de ellos es de contextura delgada, moreno cabello negro y los otros dos son morenos de contextura delgado cabello liso y uno de ellos tenia la mano con una venda Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa.
QUINTO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana AREl ANGEL SUAREZ JARA, titula de la cédula de identidad N° V-12.963.837, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu, y por loa Panadería la Duquesa de Araure, se montaron tres ciudadanos y como a dos cuadras mas adelante y a los pasajeros nos despojaron de nuestras pertenencias en la cual a mi me despojaron de 43 bs y luego empezaron a cada uno de los pasajeros quitarle sus pertenencias y desviaron la buseta hacia el hospital se bajaron los tres ciudadanos amenazaron al chofer que siguiera, luego el chofer se encontró con unos funcionarios policiales le comentamos lo sucedido luego la policía lo detuvieron frente al hospital, uno de ellos de piel blanca con una venda en el brazo derecho y los otros dos son morenos de contextura delgada.... Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas, producto del robo.
SEXTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que e los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRELY BARRIOS. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 29-03-201 1 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACION RUDIMENFARIA CON CACHA DE MADERA CON DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA CON UNA CAPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR 2 - LA CANTIDAD DE 946 BOLIVARES, 3 SIETE (07) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODEL OS “. Riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNY GIL. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder de los adolescentes imputados en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
DECIMO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 757, de fecha 30-03-201 1, suscrita por los AGENTES DANNY SALINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: LA AVENIDA LAS LAGRIMAS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . . El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados y su acompañante, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 08 de Viernes de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes JOSE GREGORIO CRUCES y CESAR ENRIQUE LARA CRUCES, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “C Y G” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante el tribunal, así como también la constituir dos (02) fiadores. Cita al que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-055, de fecha 30-03-201 1, suscrito por el funcionario Detective AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-UN TELEFONO CELULAR MARCA, MARCA HUAWEY, DE COLORES NEGRO
Y AZUL, SERIAL BOA9MBIOB191661, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGAB12XC4659852... 02.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, DE COLOR DORADO Y NARANJA, SERIAL MD4CAA19C2308349, CON UNA BATERIA SERIAL GAG9811XF3127947, 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 8086B9A8, CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN581 3B... 04.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLORES GRIS Y AZUL, SERIAL SJUGO97OAA, BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN5799A... 05.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL CE0168, CON BATERIA DE COLOR NEGRO... 06.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE
COLOR GRIS, SERIAL 610KPG5U853303, DE COLORES NEGRO, SRRIAL 5BPLOO765O1AACDCO6O7O7... 07.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MINIPHONE, DE COLOR NEGRO, SERIAL 3596301005367, UNA BATERIA SERIAL GB1T12287- 2000.. CONCLUSIÓN: Señala el Ministerio Público que la evidencia antes mencionada tiene su función especifica y es la de poder comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas, mensajes de texto a cualquier distancia. Acta que riela en la presente causa.
DECIMO TERCERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Real Nro. 9700-058-140, de fecha 30-03-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- TRECE (13) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES..02.- OCHO (08) PIEZAS, DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES... 03.- VEINTINUEVE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, 04.- VEINTIDOS (22) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES... 05.- TRES (03) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES... 06.- UN ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA SALCO...
UN (01) ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA QUARTZ... CONCLUSION: 01.- Las evidencias entes descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, son utilizados para transacciones de tipo comercial. 02.- las evidencias antes descritas en los numerales 6 y 7, son utilizados para el conocimiento del horario... Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de los mismos objetos despojados a las victimas y que fueron recuperados en poder de los adolescentes imputados a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.
DECIMO CUARTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- BIC-727, de fecha 30-03-201 1, suscrita por el funcionario Agente Castillo Edwin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSICION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, ... 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM ... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MENDOZA JORGE, C.l.-10.643.442, adscrito a la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”... Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y una capsula del mismo calibre sin percutir del calibre 44, lo cual hace ilícita su detentación.
DECIMO QUINTO: Con el acta de entrega de fecha 07-04-2011, realizado a la ciudadana YSMARLI THAIS AGUILAR MORENO, titular de la cedula de identidad V-17.600.045, de lo siguiente: 1.-LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA (160) BOLIVARES EN EFECTIVO... Acta que riela al folio de la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE RENE IGLESIAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-140, de fecha 30-03- 2011, realizada a: “01.- TRECE (13) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES. .02.- OCHO (08) PIEZAS, DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES... 03.- VEINTINUEVE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, 04.- VEINTIDOS (22) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES... 05.- TRES (03) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES... 06.- UN ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA SALCO... 07.- UN (01) ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA QUARTZ... CONCLUSION: 01.- Las evidencias entes descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, son utilizados para transacciones de tipo comercial. 02.- las evidencias antes descritas en los numerales 6 y 7, son utilizados para el conocimiento del horario. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.
SEGUNDO: AGENTE RENE IGLESIAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación real Nro. 9700-058-055, de fecha 30-03-201 1, realizada a: “Ql .- 01.-UN TELEFONO CELULAR MARCA, MARCA HUAWEY, DE COLORES NEGRO Y AZUL, SERIAL B0A9MB10B191661, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGAB12XC4659852... 02.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, DE COLOR DORADO Y NARANJA, SERIAL MD4CAA19C2308349, CON UNA BATERIA SERIAL GAG9811XF3127947, 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 8086B9A8, CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN5813B...
04.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLORES GRIS Y AZUL, SERIAL SJUGO97OAA, BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN5799A... 05.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL CE0168, CON BATERIA DE COLOR NEGRO... 06.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS, SERIAL 610KPGSU853303, DE COLORES NEGRO, SRRIAL SBPLOO765O1AACDCO6O7O7... 07.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MINIPHONE, DE COLOR NEGRO, SERIAL 3596301005367, UNA BATERIA SERIAL GB1T12287- 2000.. .CONCLUSIÓN: La evidencia antes mencionada tiene su función especifica y es la de poder comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas, mensajes de texto a cualquier distancia. Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.
TERCERO: AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico real Nro. 9700-058-BIC- 727, de fecha 30-03-201 1, realizada a: “01.- 1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, ... 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO ÓE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MENDOZA JORGE, C.I.-10.643.442, adscrito a la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”... Cita del acta que riela en la causa. Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA AGUILAR MORENO YSMARLI THAIS, de nacionalidad Venezolana, edad 26 años, titular de la cedula de identidad V-17.600.043, soltera, residenciada en la avenida Padre Esteller, callejón 02 Juan Zavarce, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-0362082/04261987308 A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: MOREAM DE CAÑIZALEZ RIASUNDA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, edad 33 años, titular de la cedula de identidad V-3.953.831, residenciada en el barrio Obrero, casa numero 03, calle 01, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono 0256-3361292. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TERCERO: RONDON RALRUNO ARGENIO, de nacionalidad Venezolana, edad 36 años, titular de la cedula de identidad V-3.338.197, residenciado en el barrio La Palma, vía Manquiere, calle principal, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Teléfono 0414-4014333. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
CUARTO: AREIA ANGEL SUAREZ JARA, de nacionalidad Venezolana, edad 33 años, titular de la cedula de identidad V-12.963.857, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, casa sin numero, del Municipio Esteller Estado Portuguesa. Teléfono 0426-6323091. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: INSPECTOR (PEP) LUIS HENRIQUE FANEITE, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure Estado Portuguesa Araure Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerca del CDI, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima y testigo como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: CABO PRIMERO (PEP) PEÑA MEJAS JOSE GREGORIO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure Estado Portuguesa Araure Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerca del CDI, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima y testigo como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1 . La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 757 de fecha 30-03-201 1, suscrita por los AGENTES DANNY SALINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: LA AVENIDA LAS LAGRIMAS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado ...un sitio de suceso abierto, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Araure, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente por este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, en audiencia oral de presentación de Detenidos y en este acto acuerda no imponer medida cautelar alguna.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUILAR MORENO YSMARLI THAIS, de nacionalidad Venezolana, edad 26 años, titular de la cedula de identidad V-17.600.043, soltera, residenciada en la avenida Padre Esteller, callejón 02 Juan Zavarce, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-0362082/04261987308. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. INGRID VALDIVIA

LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.