REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000310
ASUNTO : PP11-D-2011-000310
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YEPEZ MENDOZA ESTHER YOAIDA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.862.342, residenciado en el barrio San Antonio, avenida 02, con calle 03, casa numero 4-31, Acarigua Estado Portuguesa. Se celebró la audiencia Preliminar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose una numeración distinta a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual ha sido declarado en Rebeldía, para lo cual se acuerda expedir copia certifica de las actuaciones para la formación de dicha causa, conservando la numeración N°PP11-D-2011-000310 la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 27 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la ciudadana YEPEZ MENDOZA ESTHER YOAIDA, se encontraba en la avenida 34, entre calles 30 31, específicamente a las afueras del Centro Comercial “Mediterráneo”, del sector Centro de Acarigua, Estado Portuguesa, quien tenia en sus manos su teléfono celular marca Black Berry con que se encontraba enviando mensajes, mientras estaba a la espera de alguna unidad de trasporte colectivo, en ese momento los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, se acercan a la víctima y sin mediar palabras le quitan su teléfono celular de las manos para luego huir del lugar, la ciudadana YEPEZ ESTHER observa a comisión policial adscrita a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quienes se encontraban el referido sector, la víctima les hace el llamado y una vez que los funcionarios observan a los adolescentes acusados se realiza la persecución, donde logran darle alcance a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, una vez que los abordan les informan que serán objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran la incautación en poder de los adolescentes acusados de un (01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo BoId, de color negro, propiedad de la ciudadana YEPEZ MENDOZA ESTHER YOAIDA, quien al igual identifica a los adolescentes acusados como los autores materiales del hecho.
El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código, manifestó que no solicita medida cautelar alguna a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud inicial de la sanción de Libertad Asistida y la solicitud de la medida de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de Un (01) año para la primera y por el lapso de dos (02) años para la segunda sanción, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo y observa contención familiar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Del Acta de Policial de fecha 27-05-2.011, suscrita por el funcionario policiales, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde deja constancia de lo siguiente: “En horas de la noche específicamente a las 07:lOpm, nos encontrábamos parados frente a la federación de maestros, cuando de repente observamos que dos ciudadanos salieron corriendo por la avenida 34 entre calles 30 y 31, de la parada de busetas, ubicada diagonal al Hotel Portuguesa del sector del centro, y que una ciudadana hacia gestos de desesperación, de inmediato presumimos que la referida ciudadana había sido victima de robo por parte de estos ciudadanos. Procediendo nosotros de inmediato a seguir a los ciudadanos logrando darles alcance adyacente a las oficinas de la Alcaldía de Páez ubicada en la calle 34 entre avenidas 30 y 31, del sector del Centro. Dándole la voz e identificamos como funcionarios policiales, indicándoles que se identificaran manifestando estos ser adolescentes, de la misma manera le informamos que serian objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... incautándole a uno de estos adolescentes un teléfono celular de color negro, marca Black Berry... en ese instante que estábamos realizando la respectiva revisión antes mencionada llego la ciudadana a quien presumimos que había sido victima de robo por parte de estos adolescentes, indicándonos que dichos adolescentes le habian despojado de su teléfono celular marca Black Berry, de color negro.. en vista de lo acontecido procedimos a materializar la aprehensión de los adolescentes específicamente a las 07:l5pm.. Fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de Denuncia tomada a la ciudadana YEPEZ MENDOZA ESTHER YOAIDA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.862.342, residenciado en el barrio San Antonio, avenida 02, con calle 03, casa numero 4-31, Acarigua Estado Portuguesa. Quien expone: Eso fue el día de hoy viernes 27/05/2011, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, me encontraba esperando la buseta en la parada que esta en las afueras del Centro Comercial Mediterráneo del sector centro enviando un mensaje cuando de repente se me acercan dos muchachos y uno de ellos me arrebato el teléfono celular y ambos salieron corriendo, por la calle del hotel Portuguesa. En eso observe que unos policías estaban frente a la federación de maestros y estos al ver los dos jóvenes corriendo comenzaron a seguirlos, luego de los funcionarios se me devolvió hasta donde me encontraba y me dijo que me dirigiera hasta la comisaría a fin de colocar la denuncia. Es Todo.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-11-310. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, en el cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico narra a traves de las actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone la medida cautelar establecida en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PP11-D-11-310. Cita del acta que neja al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01 .- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO BOLD, COLOR NEGRO, SERIAL 356543038987136 CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL 14392 DE COLOR NEGRO”. Cita del acta que riel al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL 1, DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección, fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ELIGIO MARTINEZ Y PEREZ JAVIER, realizada en: AVENIDA 34, ENTRE CALLES 30 Y 31, FRENTE AL HOTEL PORTUGUESA, ACARIGUA, ESTADO PORTGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-234, de fecha 27- 05-2011, suscrito por el funcionario TUA KATHERINE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01), TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL 35654338987136, PROVISTO DE SU BATERIA DE COLOR NEGRA, SERIAL 14392... CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral es utilizada para mantener una comunicación a larga distancia de un equipo digital a otro de uso particular... 02.- Dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en el centro de Coordinación policial general José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía... .“. Riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de las victimas que le fue robado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenido el adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE TUA KATHERINE, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-234, realizada a: “01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL 35654338987136, PROVISTO DE SU BATERIA DE COLOR NEGRA, SERIAL 14392... CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral es utilizada para mantener una comunicación a larga distancia de un equipo digital a otro de uso particular... 02.- Dicha evidencia encuentra en calidad de deposito en el centro de Coordinación policial general José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía “. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos recuperados y propiedad de la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: Victima YEPEZ MENDOZA ESTHER YOAIDA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.862.342, residenciado en el barrio San Antonio, avenida 02, con calle 03, casa numero 4-31, Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del objeto robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO 1ERO (PEP) PAREDES DENNIS, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: CABOI 2do (PEP) RAMOS VICDELIA, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: DTGDO (PEP) BRICEÑO SILVIO, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba
CUARTO: AGENTE (PEP) TELLEZ BRAULIO, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, de fecha 15-06-2011, realizada por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ Y JULIO VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 34, ENTRE CALLES 30 Y 31, FRENTE AL HOTEL PORTUGUESA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho . . .obteniendo resultados negativos . . .“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente por este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, en audiencia oral de presentación de Detenidos y en este acto acuerda no imponer medida cautelar alguna.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YEPEZ MENDOZA ESTHER YOAIDA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.862.342, residenciado en el barrio San Antonio, avenida 02, con calle 03, casa numero 4-31, Acarigua Estado Portuguesa. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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