REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000076
ASUNTO : PP11-D-2012-000076
Siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, específicamente el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control popr encontrarse el día de hoy 20-02-2012, en periodo de guardia procede a la celebración de la audiencia y oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre e individual manifestación de voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ejercer su derecho a ser oído y de declarar, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 19 de Febrero de 2012, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De las diversas actas que conforman la solicitud fiscal, cabe destacar:
PRIMERO: El Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "... EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 04:00, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO TTE. TORRELLES COLMENARES ARMARY, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑíA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITAN LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY 18 DE FEBRERO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULO, MILITAR PLACAS N° GN-1846, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI2DA PEREZ CAMCAHO NAUDY, SM/3RA. TORREALBA HERLIN RAFAEL, S/IRO. VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL Y S/IRO. LUCENA JUAREZ IRIS MARIA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE ACARIGUA — ARAURE, SIENDO LAS 11:10 HORAS DE LA NOCHE AL ENCONTRARNOS POR EL BARRIO PARAGUAY, ESPECIFICAMENTE POR LA AVENIDA 36, ENTRE CALLE 27 Y 28, DE LA CIUDAD, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, PROCEDIMOS REALIZAR UNA VISITA DE INSPECION AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CANTINA Y RESTAURANT “MARBELLA”, UBICADO EN LA DIRECCION ANTE MENCIONADA, UNA VEZ EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SE PROCEDIO A SOLICITARLE A LOS CIUDADANOS PRESENTE EN EL LUGAR LA CEDULA DE IDENTIDAD, PARA SER CHEQUEDA ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), DETECTANDO, UNA COPIA FOTOTASTICA A COLOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA, CIV: 24.814.331, PRESUNTAMENTE FALSA, SEGUIDAMENTE EL SM/3RA. TORREALBA HERLIN RAFAEL PROCEDIO A VERIFICAR LA VERICIDAD ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION (SIPOL-GUARICO), SIENDO ATENDIDO POR EL AGENTE. (PEG), ARAUJO IVON, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.118.596, A QUIEN LE SUMINISTRAMOS EL NUMERO 24.814.331, MANIFESTANDO LA CENTARLISTA DE GUARDIA QUE DICHO LE PERTENECE A UN ADOLESCENTE IDENTIFICADO COMO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y RETENCION DE LA COPIA FOTOTASTICA DE LA CEDULA DE DENTIDA PRESUNTAMENTE FALSA. ,ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (APROVECHAMIENTO FALSOS), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO TRASLADADO EL ADOLESCENTE POR DICHA COMISION HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO ABOGADO. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA 1, A/O DE ESA REPERESENTACION FISCAL, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.”
SEGUNDO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NÍÑO Y DEL' ADOLESCENTE.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde deja constancia, el funcionario SM/3RA HERLIN TORREALBA, adscrito al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "UNA COPIA FOTOSTATICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, PRESUNTAMENTE FALSA.”
CUARTO: Con el acta de exposición levantada al ciudadano TOVAR PABLO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.946.846, quien expuso: El día hoy 18 de Febrero del año 2.012, como a las 11:20 hora de la noche, yo me encontraba como vigilante en la Cantina y Restaurant, “Marbella”, ubicada en avenida 36, entre calle 27 y 28, Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y comenzó a chequearle las cedulas a los ciudadanos que estaban dentro de la cantina, luego unos de los efectivos me pidió el favor para que sirviera de testigo, en un procedimiento que estaban realizando en el interior de la cantina con un adolescente el cual mostró a la comisión una cedula presuntamente falsa, después me llevaron hasta el comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Cantina y Restaurant, “Marbella”, ubicada en avenida 36, entre calle 27 y 28, Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día hoy sábado 18 de Febrero del Año 2012, como eso de las 11:20 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, que cargo desempeña en la cantina y restaurant ‘Marbella”? CONTESTO: Vigilante. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, si le revisa la cedula a las personas que entran en el local. CONTESTADO: No, porque mi función es vigilante. PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, si unos de los efectivos de la Guardia nacional le mostró la cedula del adolescente presuntamente falsas? CONTESTADO: Si PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, si esta cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre: Méndez Castillo Doivis Juan, es la misma que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada cedula). CONTESTO: Si, es la misma cedula que me enseñaron dentro de la cantina y restaurant ‘Marbella”. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si el adolescente sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por la comisión de la Guardia Nacional? CONTESTADO: No, en ningún momento. PREGUNTA NRO. 12: Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, Araure, Edo. Portuguesa, se presentaron en el establecimiento comercial denominado Cantina y Restaurante “Marbella”, ubicado en la avenida 36, entre calles 27 y 28 del Barrio Paraguay de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de hacer una inspección, procedieron a solicitarle el documento de identidad a los allí presentes a los fines de ser verificadas sus respectivas identidades ante el Sistema de Información Policial, cuando se percatan que una copia fotostática a color de una cédula de identidad a nombre del ciudadano MÉNDEZ CASTILLO DIOVIS JUAN, signada con el numero 24.814.331 y con fecha de nacimiento 05-06-93, la misma poseía ciertas características que presumían ser falsa, por lo que procedieron a realizar llamada para verificar la veracidad de los datos contentivos en esa cédula, teniendo como resultado que el número de cédula 24.814.331, corresponde al ciudadano y que su fecha de nacimiento real es 05-06-95, por lo que resulta ser adolescente, por lo que en la actuación policial los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, precalificándose el delito como FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al considerar quien juzga que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita es por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente imputado de someterse a la Supervisión y Vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Belkys Castillo, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) días acerca de la conducta de su representado, medida esta impuesta tomando en cuenta que el adolescente se encuentra estudiando en una unidad educativa Militar en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y se le imposibilita, realizar las presentaciones periódicas que solicitó el Ministerio Público, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del mismo en los hechos investigados, ya que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, es decir, portaba un documento falso, hecho este que esta tipificado como un delito en el artículo 319 del Codigo Penal, constituyendo el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO. Medida ésta impuesta sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
B.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la obligación que tiene el adolescente imputado de someterse a la Supervisión y Vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Belkys Castillo, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) días acerca de la conducta de su representado.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como FALSEDAD DE DOCUMENTO por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 319 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal por ser este el Tribunal de Origen, a fin de a su vez las remita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veinte (20) de Febrero de dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.