REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000079
ASUNTO : PP11-D-2012-000079
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que se imponga a la mencionada adolescente la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día veintiuno (21) de Febrero de 2012, tal como se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Martes 2 1-02-2.012. Siendo las 02:30 Hrs. De la madrugada, se presento por ante el Área De Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (PEP) TORRES LEONEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.476.956. OFICIAL (PEP) PERAZA WLADIMIR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.567.692. OFICIAL (PEP) COLMENAREZ OSNEIVIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.035.340. OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.251.410. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos a la Estación Policial Distinguido (PEP) (F) José Manuel Olea, dependiente de esta Sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Martes 21-02-2.012. Aproximadamente las 01:00 Hrs. De la Madrugada, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) TORRES LEONEL. En labores de servicio, en resguardo de la Ciudadanía y resguardando la seguridad de los Carnavales 2.012, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los cuales se estaban efectuando en el Fórum Metropolitano. Lugar donde observamos que cerca de la tarima donde estaban los Artistas Cantando para ese momento, se encontraban varias personas alteradas dentro de la multitud, en vista de esto nos introducimos en la multitud de personas para llegar al lugar donde estaban las personas alteradas y al llegar observamos a una Ciudadana con Un (01) Arma de Fuego en la mano derecha, en vista de esto nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos a esta persona que colocara el arma en el suelo, una vez estando el arma en el suelo se le indica a la mencionada Ciudadana que se le haria una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde se comisiona a la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA. Para que realizara la mencionada revisión corporal, resultando negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo. Siendo identificada inicialmente la Ciudadana como: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera, esta nos informa que ella era menor de edad, seguidamente procedimos a materializar la aprensión preventiva de la mencionada Ciudadana el día de hoy Martes 21-02-2.012. Aproximadamente las 01:15 de la madrugada, posterior a esto procedimos a imponerles de sus derechos a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se le indica a la Ciudadana Adolescente que debido al delito cometido (Porte llicito de Arma De Fuego). Sería trasladada para las instalaciones de nuestro Centro de Coordinación Policial. Donde la Ciudadana Adolescente manifiesta que ella no iría presa, que si querían la llevaran a la fuerza. En vista de esta situación la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA. Trata de dialogar con la Ciudadana Adolescente para que cediera en acompañarnos, a lo que esta se negaba rotundamente, en ese instante se acerca una (01) Ciudadana la cual se identificaba como DULCE MARIA GIL. La misma no informa que ella no dejaría que se llevaran detenida a su hermana, aunado a esto la multitud de personas que estaban en el lugar, comenzaron a rodearnos y progresivamente empezaron a alterarse, gritándonos palabra obscenas. En vista de que la situación se estaba colocando muy tensa, la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA. Procede a la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo
117. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente “Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención”. Seguido a esto la citada funcionaria procede a sacar a la Ciudadana Adolescente portadora del arma de fuego, de la multitud de personas. Donde al momento que estaba siendo sacada la mencionada Adolescente la Ciudadana: DULCE MARIA GIL. Agarra a la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA. Para impedir que ella se llevara detenida a su hermana: IDENTIDAD OMITIDA. Pero esta al ver que no podía detener a la funcionaria, entonces procede a empujarla y empieza a decir en voz elevada a los presentes que no dejaran que se llevaran detenida a su hermana IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente las personas empiezan a tirarnos botellas, pero como podemos logramos sacar a la Ciudadana Adolescente retenida, resguardando siempre su integridad física, simultaneo a esto procedemos a materializar la aprehension de la Ciudadana DULCE MARIA GIL. El día de hoy Martes 21-02-2.012. Aproximadamente a las 01:15 de la madrugada, por el delito de obstrucción a una diligencia policial, Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de tener protegida la integridad física de ambas Ciudadanas procedimos a iniciar el traslado de la mencionadas personas, pero al momento que disponíamos a iniciar el traslado de ambas Ciudadanas en unidades motos, la Ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Empieza a forcejear nuevamente con la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA. Logrando perder el equilibrio el conductor de la moto, cayendo por esto al pavimento, resultando herida a raíz de la caída la Ciudadana Adolescente. Seguidamente se procede a prestarle los primeros auxilios a la Ciudadana Adolescente trasladándola a la Sala de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde minutos más tarde la galeno de guardia Dra. Jimi Rojas Medina. Nos indica que la Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Presentaba Fractura Radio del Miembro Superior Derecho (Dx: Fx Incompleta Cerrada de 113 Distal Antebrazo Radio Derecho). Y que por tal motivo seria internada en el mismo hospital para cumplirle tratamiento medico. En ese mismo orden de ideas la Ciudadana: DULCE MARIA GIL. Fue trasladada a nuestras instalaciones por el delito cometido y ante la consecución del hecho punible, procedimos a identificar plenamente a las Ciudadanas en cuestion, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de la siguiente manera como: DULCE MARIA GIL FIGUEROA. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacida en Fecha: 07-09-1.991, de 20 años de edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión U Oficio: Estudiante Universitaria. Residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 36, con Avenida 46, Casa Sin Numero, ubicada muy cerca de la Bodega Carabobo, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.393.595. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0416 0538252. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Flor Egilda Figueroa. Y del Ciudadano (Padre): Nelson Gil. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. Y el segundo de los nombrados residenciado en un Sector de la Urbanización Gato Negro, Tercera Calle, en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Quien para el momento de su retención preventiva se encontraba en compañía de su hermana la Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo …. Quien en la actualidad permanece bajo custodia policial, recluida en la Sala de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Por presentar según Diagnostico Medico, emitido por los galenos de guardia Dra. Jimi Rojas Medina. Fractura Radio del Miembro Superior Derecho (Dx: Fx Incompleta Cerrada de 113 Distal Antebrazo Radio Derecho). Lugar donde permanece bajo observación medica según solicitud realizada por los médicos de guardia, para la aplicación de tratamiento. De la misma manera fue identificada el arma de fuego incautada esta Ciudadana Adolescente como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION VENEZOLANA, TIPO: ESCOPETA, MARCA: RENEGADO, CALIBRE: 12, PRESUNTO SERIAL: 3383, PAVON: CROMADO. CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. Asimismo se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR. Y al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la ABG. Carlos Colina. A quienes se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado y lo incautado. Razón por la cu las Ciudadanas Aprehendidas a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta detalles del procedimiento realizado. Es Todo.”
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, además del acta policial precedentemente indicada, cabe destacar:

1.- El Acta de Imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"
2.-Con la planilla de cadena de custodia de fecha 21-02-2012, donde se deja constancia de que el funcionario Oficial Jefe (PEP) LEONEL TORRES colectó la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION VENEZOLANA, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGAO, CALIBRE 12, PRESUNTO SERIAL 3383, PAVON CROMADO, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y a presumir la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto de las actas que acompañan la solicitud fiscal, se desprende que el Ministerio Público imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 21 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de resguardo de la seguridad en los Carnavales 2012, que se realizaban en el Forum Metropolitano, ubicado las inmediaciones de la plaza Páez de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan que un grupo de personas se encuentran alteradas y al momento de dirigirse al lugar donde estaba ocurriendo el hecho observan a una ciudadana con un arma de fuego en la mano derecha, por lo que los funcionarios le solicitan que colocara el arma de fuego en el suelo, luego los funcionarios le realizan una revisión de personas no lográndole encontrar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente es identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, a quien una funcionaria le solicita que acompañara a la comisión hasta el Comando policial a lo que ésta manifestaba no querer ir presa, momentos después logran llevar a la adolescente hasta la Comisaría, en el momento en que la adolescente esta siendo traslada en una unidad moto, comienza a forcejear con la funcionaria haciendo que el conductor de la unidad perdiera el control ocasionando la caída de los tripulantes, donde resulta lesionada la adolescente quien fue trasladada hasta el Hospital de las ciudades de Acarigua-Araure, donde fue tratada por el medico de guardia y le diagnosticó fractura de radio del miembro superior derecho, quedando recluida por unas horas mientras le prestaban la debida asistencia medíca. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó DESEAR DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: el día del hecho me encontraba comiendo perros caliente con una amiga, dos primas y mi hermana, en lo que se armo la pelea me volteo y en lo que iba salir corriendo llega un funcionario y me agarro por el cabello me tiro en el piso, mi hermana se metió a defenderme y le dijeron groserías y le pegaron con el casco en la cabeza, luego nos montaron en las motos, y como a dos cuadras la funcionaria me decía baja los pies y me dice que soy marica, el funcionario detiene la moto y me cayeron en el piso a patadas, después me levantaron y me montaron en una moto con dos funcionarios, me llevaron a campo lindo me metieron en un cuarto pequeño a pelear con una femenina, luego me agarraron cinco policías y me cayeron a patadas en el piso, luego me pasaron a otro cuarto con otra femenina pelo corto, en lo que ella me agarro que me tiro en el piso me cayeron otra vez los otros funcionarios que me habían golpeado en el otro cuarto, luego me llevaron al hospital, y una policía de nombre ALZURU, verdad que nos caímos en la moto como amenazándome como para que yo no hablara delante de los médicos, es todo”.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal de la adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeta a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer a la misma la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene la adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal ciudadana FLOR FUGUEROA, quien deberá informar cada treinta (30) días a este Tribunal acerca de la conducta de su Representada, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no de la adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego, una capsula en su interior percutida y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando la adolescente imputada goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que la misma esté atenta a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal ciudadana FLOR FUGUEROA, quien deberá informar cada treinta (30) días a este Tribunal acerca de la conducta de su Representada.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en: “B”.-La obligación que tiene la adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal ciudadana FLOR FUGUEROA, quien deberá informar cada treinta (30) días a este Tribunal acerca de la conducta de su Representada. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia d la mencionada adolescente, ello a fin de que la adolescente ya identificada, comparezca a la investigación y a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión de la adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, sujeta a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se acuerda la practica de Reconocimiento Medico Legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, para esta misma fecha 22-02-2012 a las 02:00 de la tarde, quedando notificados en este acto la defensa privada, la adolescente y su representante legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.