REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000550
ASUNTO : PP11-D-2010-000550

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 28 de Agosto de 2010, en horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, cuando realizaban patrullaje por la calle principal diagonal a la cancha deportiva, del Barrio “5 de Diciembre”, Acarigua Estado Portuguesa, observan a un ciudadano que se trasladaba a pie por el referido lugar, el cual al percatarse de la cercanía de la presencia policial, trato de tirar algo al suelo que tenia oculto en una de sus manos, mostrando igualmente algunos signos de nerviosismo, es por ello que al observar lo antes señalado, de inmediato le hacen el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo en la revisión realizada al mencionado Ciudadano adolescente quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como IDENTIDAD OMITIDA, se logro observar algo que tenía oculto en la mano derecha y que resulto ser: un (01) Envoltorio confeccionado bolsa plástica de presunta droga. Evidencia esta que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojan como resultado a la Muestra A: Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético ... precisa la cantidad de Peso Neto NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga al mencionado adolescente acusado, las medidas cautelares previstas en los literales B Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso:
“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido, el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma dentro del precepto jurídico invocado y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena, en consecuencia solicito el cese de las Medidas Cautelares impuesta toda vez que mi defendido ha demostrado su sujeción al proceso. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 28 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) MONTILLA WILFREDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.828.294. AGENTE (PEP) RANGEL NELSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V18.892.551 Y AGENTE (PEP) ALMADO ROIMAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.796.640, adscritos en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha sábado 28-08- 2.010. Siendo Aproximadamente las 12:00 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el DISTINGUIDO (PEP) MONTILLA WILFREDO. En labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidad moto signada como Móvil 53. En compañía del Funcionario policial Auxiliar. AGENTE (PEP) RANGEL NELSON Y AGENTE (PEP) ALMADO ROIMAR Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo, realizando patrullaje por la Avenida Páez, específicamnte en el barrio 5 de diciembre calle principal diagonal a la cancha deportiva, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar por donde visualizamos a un (01) Ciudadano que se trasladaba a pie por el referido lugar, el cual al percatarse de la cercanía de la presencia policial, trato de tirar algo al suelo que tenia oculto en una de sus manos, mostrando igualmente algunos signos de nerviosismo, es por ello que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de esta ultima. Mas sin embargo en la revisión realizada al mencionado Ciudadano adolescente quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como: IDENTIDAD OMITIDA. Se logro observar algo que tenía oculto en la mano derecha y que resulto ser: un (01) Envoltorios confeccionado bolsa plástica de presunta droga. En vista de lo acontecido y la evidencia encontrada a este joven, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a fas instalaciones de esta Comisaría el Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la dirección antes indicada A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el AGENTE (PEP) ALMADO ROIMAR. Le fue encontrado oculto entre los dedos de la mano derecha, un (01) Envoltorios que al ser identificados se determino que era: UN (01) Envoltorios de Pequeño Tamaño Confeccionado en una bolsa de material sintético transparente de colores negros y verde, Cerrados sus Extremos a Manera de Dobles con el mismo Material. Contentivos en su interior una Sustancia Sólida en Forma de polvo De Color: Blanco, De Presunta Droga de la Denominada con el Nombre De perico. Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la coordinación de inteligencia policial, de esta Comisaría para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía de mensajes de texto sobre los hechos antes mencionados al teléfono personal asignado con el numero 0414 5564597. Propiedad del Ciudadano Fiscal auxiliar 5to del Ministerio Publico. A Quien se le explico sobre los primeros del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo”. Acta que Riela al folio 02 en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al materializar la Orden de Visita Domiciliaria se le incauta la cantidad de sustancia ilícita así como la identificación de los adolescentes.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 03 en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) Envoltorios de Pequeño Tamaño Confeccionado en una bolsa de material sintético transparente de colores negros y verde, Cerrados sus Extremos a Manera de Dobles con el mismo Material. Contentivos en su interior una Sustancia Sólida en Forma de polvo De Color: Blanco, De Presunta Droga de la Denominada con el Nombre De perico”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual se evidencia: “...Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético ... precisa la cantidad de Peso Neto NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE COCAINA, .. .“. Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, según solicitud signada PP1 1-D-2010-000550. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 30 de Agosto de 2010, en donde se acordó Qon Lugar por el Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-000550, acuerda la imposición de las Medidas Cautelares de los literales “B y G” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las Medidas de sujeción de ambos adolescentes para el proceso penal que se les sigue.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia Química signada numero 9700-057-303, realizada por el Experto Toxicólogo JUAN J. LEDEZMA, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, donde arrofac resultado: “...Muestra A: Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético ... Peso Neto NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO. Cita del acta que riela en las actas procesales. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO TOXICOLOGO JUAN LEDEZMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, signada 9700-057-303, donde arroja como resultado:“...Muestra A: Un (01) Envoltorio elaborado en material sintetico... precisa la cantidad de Peso Neto NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada para el momento de su aprehensión en la Visita Domiciliaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) MONTILLA WILFREDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.828.294. Funcionario policial adscrito en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga y retiene al adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) RANGEL NELSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V18.892.551. Funcionario policial adscrito en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga y retiene al adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE (PEP) ALMADO ROIMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.796.640. Funcionario policial adscrito en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga y retiene al adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Someterse a la Orientación y Supervisión de la Unidad de Narcóticos anónimos y se acuerda mantener la caución juratoria hecha por el mencionado adolescente, hasta tanto sea impuesto de la sanción.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS , previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil doce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. INGRID VALDIVIA SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.