REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000509
ASUNTO : PP11-D-2011-000509

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 19 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la comisaria “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen, Estado Portuguesa, realizaban un recorrido por la calle 11 con avenida 5 y 6 del perímetro centro, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde logran observar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la presencia policial mostro una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al abordarlo le realizaron una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle entre su vestimenta Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38mm, conjuntamente con una bala del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que no se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, hecha en el escrito acusatorio, fundamentándose para ello, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso:“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena. Asimismo consigno Constancia expedida por el Tcnel. Rafael Antonio Quevedo Rosa, Comandante del 934 B.I Vuelvas Caras, donde consta que mi defendido se encuentra prestado servicio militar. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.

Acto seguido fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 19-08-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritas a la comisaria de Turen del Estado Portuguesa. Quienes Estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 19-10-2011 y siendo las 7:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad moto signada Nro. 120, perteneciente a la brigada motorizado.., a realizar un recorrido por la calle 11 entre avenidas 5 y 6, perímetro centro, visualizamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa por el cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, lográndole dar alcance a pocos metros del lugar, el mismo manifestó de inmediato ser adolescente y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró Un objeto similar a un arma de fuego, tipo escopeta, con un cartucho calibre 38mm, así mismo se le hizo saber sus derechos... fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, ... Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adol?scente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-10-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la comisaria de Turen del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1.- “UN (01) OBJETO A UN ARMA DE FUEGO INCAUTDA PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS ENTRE SI, AFORRADA CON MATERIAL SINTICO (TEIPE) DE COLOR NEGRO. UN PROYECTIL DE CALIBRE 38MM.”. Acta que riela la folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1- 000509. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 21 de Octubre de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-000509, la imposición de Medida Cautelar establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrita a la coordinación policial Nro. 03, Turen, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... así miso remiten como evidencia 1.- “UN (01) OBJETO A UN ARMA DE FUEGO INCAUTDA PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS ENTRE SI, AFORRADA CON MATERIAL SINTICO (TEIPE) DE COLOR NEGRO. UN PROYECTIL DE CALIBRE 38MM... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1949, de fecha 20-10-2011, suscrita por el funcionario LICDA. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 38MM, CORTA POR SU MANIPULACIO... 02.- UN (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO, DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38... PERITACION: ... SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Con la bala descrita en el numeral 02 es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 38.. 03.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) PERAZA PEDRO ARGENIS, C.I.-11.346.157, adscrito a la comisaria de Turen, Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LICDA. FRANCIS OLIVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-BIC-1949, realizada a: “1.- .- UN (01) AI1V1A DE FUEGO Y UNA BALA... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 38MM, CORTA POR SU MANIPULACIO... 02.- UN (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO, DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38... PERITACION SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Con la bala descrita en el numeral 02 es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 38.. 03.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) PERAZA PEDRO ARGENIS, C.I.-11.346.157, adscrito a la comisaría de Turén, Estado Portuguesa”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención y con la cual hace frente y resistencia a 1 a actuación policial.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CARMONA OSWALDO, Funcionario adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hospital Dr. Armando Delgado, Municipio Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego calibre 38, con una bala del mismo calibre sin percutir, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) GUARECUCO RENE, Funcionario adscritos a la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hospital Dr. Armando Delgado, Municipio Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego calibre 38, con una bala del mismo calibre sin percutir, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos..
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como TIPO ESCOPETA, CALIBRE 38. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez” Turen, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración s/n y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada por ante este Tribunal, en virtud de que la misma cumplió su finalidad de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar y no se impone en esta audiencia medida cautelar alguna.




PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión, a los fines de su destrucción, de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, dicha arma de fuego con el proyectil se encuentran en calidad de resguardo y custodia en la Comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez” Turen, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, en virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal dichas evidencias materiales.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. INGRID VALDIVIA
SECRETARIA.







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.