REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000619
ASUNTO : PV11-P-2012-000002
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado. MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de Diciembre de 2011, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°04 de Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios policiales adscritos a esa Centro, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: : “Siendo las 04:30 pm del día 30/12/2011, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo del móvil 04 adscritos a la Brigada Motorizada; Casco de Araure específicamente por el Casco del Municipio Araure, donde visualizamos a un ciudadano que nos hace el llamado y el mismo nos informa que tres ciudadanos abordaron una Unidad de Transporte colectivo de color blanca con franja azul y verde de placas 536AA3P, perteneciente a la línea de Transporte Acarigua-Araure, donde los mismos la iban a robar, seguidamente visualizamos a la unidad de transporte dándole alcance en la calle 07 con avenida 26 del Municipio Araure; donde al darle la voz de alto al conductor de la Unidad de transporte colectivo; el mismo desacelera y se aparca a un lado de la calle; donde al bordar la unidad de transporte los tres ciudadanos optaron una actitud nerviosa donde uno de los ciudadanos lanzo por la ventana de la unidad de transporte un (01) Arma de Fuego; de inmediato le dimos la voz de alto y le informamos que iban a hacer objetos de una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno que para el momento se identifico como ENDRY LUÍS en el cual fue el que lanzo por la ventana Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44; con una capsula sin percutir en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al momento de la detención los mismos manifiestan ser adolescentes, en vista de lo sucedido procedimos a imponerles sus derechos basándonos en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA). Y amparados de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: donde quedaron plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDAS; materializándose la aprehensión siendo las 05:OO pm, del día 30/12/2011, procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendido adolescentes hasta la sede de esta comisaría, donde una vez estando en el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, los mismos fueron chequeados por el sistema de reseña donde los mismos presentaron amplio prontuario policial. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal . Cita del acta que nola en la presente causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el acta de exposición levantada al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBATON OJEDA, titular de la cedula de identidad nro. v-7.543.983, de nacionalidad: venezolana, natural de chivacoa estado yaracuy, nacido en fecha: 1210811959, de 52 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en urbanizacion durigua, sector 04, vereda 21, casa numero 05, Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “El caso es que el día de hoy aproximadamente 04:30 de la tarde cuando me encontraba trabajando como chofer de una unidad de transporte publico, una buseta marca Ford, modelo Inbus, color blanco con franjas decorativas, yo llevaba ruta desde Villa Araure hasta Durigua, cuando iba pasando por Araure, específicamente frente a la escuela General Páez, de repente venia una comisión policial a bordo de varias motos, los cuales me ordenaron que me parara, al momento que yo me pare los funcionarios nos ordenaron que bajáramos de la unidad de transporte, seguidamente los funcionarios recogieron un arma de fuego que estaba tirada en el suelo fuera de la buseta, posteriormente procedieron a trasladarnos asta esta comisaria para formular la respectiva denuncia.”. Eso es Todo. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
SEGUNDO: Con el acta de exposición levantada a la ciudadana MARIA SIRLEY PEREZ MELENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.541.897, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 2710911979, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AUXILIAR DE ENFERMERIA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE 11 CON CALLEJON 06, CASA NUMERO 510 ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “El caso es que el día de hoy aproximadamente 04:30 de la tarde cuando me desplazaba en una unidad de transporte publico por un sector del barrio la Arboleda, se montaron cuatro (04) ciudadanos los cuales tomaron una actitud sospechosa, yo me imagine que iban a robar la buseta y agarre mi monedero y me lo guarde debajo de mis piernas, luego seguí en ¡a ruta porque me dio miedo bajarme por temor a que los ciudadanos se bajaran donde yo me iba a bajar, luego cuando íbamos por Araure frente a la escuela General Páez venían unos funcionarios policiales y detuvieron la buseta, luego nos dijeron que nos bajáramos, en ese instante los funcionarios encontraron un arma cte fuego que había lanzado un ciudadano que venia allí montado, seguidamente tos funcionarios comenzaron a interrogarlo y luego nos trajeron a declarar”. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SiGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy como a las 04::30 de la tarde en Araure, frente a la escuela General Páez” SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Puede usted describir al ciudadano que lanzo el arma de fuego? CONTESTO: “Andaban cuatro pero el que yo creo que lanzo el arma es uno de piel morena de baja estatura y vestía un jeans marrón y suéter marrón con rayas blancas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Noto alguna actitud sospechosa por parte de los ciudadanos? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No.”. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44; CON UNA (01) CAPSULA SIN PERCUTIR”. Acta
que nola al folio de la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0617. Cita del acta que riela en la causa.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 01 de Enero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-604, la imposición del literal “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la presentación Periódica cada veinte (20) días por ante el Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que niela en la causa.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700- 058-BIC-2223, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1. Las características del artefacto de funciona como Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada calibre 44... 2.- Un (01) Cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44..., 03.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba al artefacto.. .04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) LINAREZ CARLOS, portador de la Cedula de identidad N° V-1 1 .850.682, adscrito a la “Coordinación Policial Araure Nro. 04”, con sede Araure, Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.” Cita del acta que riela en la causa.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 30/1 2/2011 suscrita por el Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ PELAY, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.104.722, De nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/08/1 989, de 22 años de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Residenciado en el Barrio La Coromoto, Calle 22, casa SIN, Araure Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “El caso es que el día de hoy aproximadamente 04:40 de la tarde cuando iba en una unidad de transporte publico por Araure frente a la Escuela General Páez, de repente un ciudadano se saco un arma que llevaba escondida en la altura de la cintura y la lanzo por la ventana, el mismo estaba muy nervioso porque venían pasando unos policías, luego los funcionarios policiales detuvieron la buseta y nos dijeron que no bajáramos, en ese instante los funcionarios encontraron un arma de fuego que había lanzado el ciudadano que venia allí montado, seguidamente los funcionarios comenzaron a interrogarlo y el ciudadano dijo que andaba en compañía de dos ciudadanos mas. Eso es todo”. Cita del Acta que riela en la presenta causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que de los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación, se les imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los mencionados adolescentes, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, cuando realizaban labores de patrullaje cuando un ciudadano les informa que tres personas abordaron una Unidad de transporte colectivo perteneciente a la Línea de transporte Acarigua- Araure, y presumían que los mismos iban a robar, seguidamente los funcionarios visualizan la Unidad de transporte y le dan alcance en la calle 7 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y detienen la Unidad y observan a uno de los ciudadanos que lanza por la ventana de la Unidad de Transporte un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 con una capsula sin percutir, quien de inmediato es identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendidos así mismo sus acompañantes, quienes son identificados como IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa en relación a los dos últimos adolescentes nobrados, considerando quien juzga que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no puede atribuírsele a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, ya que el arma le es incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ser la responsabilidad penal de carácter personal en la comisión de este hecho, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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