REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000600
ASUNTO : PP11-D-2011-000600


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 14 de Diciembre de 2011, momentos cuando funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, se encontraba en el Puesto de Vigilancia ubicado en la Avenida Rafael Caldera, específicamente frente al Hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos”, lugar donde observan a un Adolescente el mismo se encontraba esperando un servicio de taxi, donde el funcionario al detallar detenidamente al mismo se da cuenta que su pantalón jeans en la zona de los genitales, se notaba un tamaño que sobresalía como si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, momentos cuando el funcionario se acerca al adolescente a fin de realizar una inspección corporal, para así descartar la posesión de algún tipo de objeto criminalístico resultando este positivo, logrando incautarle en el área de sus genitales Seis (06) envoltorios transparente marcado cada uno con la Cifra Numérica de Cincuenta (50), de presunta droga de la Denominada Cocaína, la cual según la Prueba de Orientación arrojo un Peso Neto Doscientos Noventa y Cinco (295) gramos con Trescientos (300) miligramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo un Peso Neto Doscientos Noventa y Cinco (295) gramos con Trescientos (300) miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se deje sin efecto la medida de Detención Preventiva y se imponga al adolescente la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la sanción solicitada en el escrito acusatorio de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y adecuando la sanción solicitada en la audiencia Preliminar, a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente tiene contención familiar y es primario ante este Sistema Penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión, finalmente manifestó estar de acuerdo con la adecuación de la sanción presentada por la fiscal del ministerio Publico. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 14/12/2011, suscrita por el VGLTE (TT) DST000. TONIS ARMANDO AGUILAR TURIZO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8, 12 numeral 2 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “En el día de hoy, miércoles, catorce de diciembre del año Dos mil Once, encontrándome de Servicio punto a pie en la AVENIDA RAFAEL CALDERA FRENTE AL HOSPITAL DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS DE ACARIGUA-ARAURE PORTUGUESA, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana, me percate de la presencia de un adolescente en actitud sospechosa que solicitaba los servicios de un taxi para dirigirse a Villa Araure, al observar que el adolescente llevaba debajo de su pantalón en la zona genital, algo que sobresalía en tamaño, le pregunte que llevaba en sus partes intimas, y este respondió sorprendido y nervioso que tenía una bolsa de juguetes que se encontró en un pipote de la basura; al verificar que era lo que portaba, constate que se trataba de una Bolsa Plástica transparente contentivo de Seis (06) envoltorios transparente, marcados cada uno con la cifra numérica Cincuenta (50) escrita con marcador color rojo, con presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es estado sólido, de color marrón, de fuerte olor, en trozos de dimensiones de Siete (07) centímetros de largo por cuatro coma cinco (4.5) centímetros de ancho con un peso de Cincuent (50) gramos cada uno, para un total de Trescientos (300) gramos. Procedí a la detención del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA luego lo traslade preventivamente al modulo policial ubicado en el Hospital Casal Ramos, identificando como testigo del hecho al Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.228.149, de 34 años. Soltero, ocupación Taxista, residenciado en Villa Araure 1, Barrio Las Palmitas, Sector “A” avenida principal casa S/N, Araure Estado Portuguesa. luego me comunique con el Oficial del día Sargento Mayor (TT) 2886, Miguel Díaz Griman, solicitándole el apoyo de una patrulla para el traslado al comando de Transporte Terrestre de Acarigua; efectuando dicho traslado en la unidad patrullera AA355KT, al mando del Sargento Primero (TT) 2922 Raúl Lucena, pasando el procedimiento a la Oficina de control de Actuación Policial, al Sargento Primero (TT) Yimi Mendoza, quien se comunico con la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, extensión Acarigua, Dra. María Gabriela Mago Navarro, haciéndole del conocimiento del procedimiento practicado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presenciales del procedimiento.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 .- Seis (06) envoltorios transparente marcado cada uno con la cifra numérica Cincuenta (50) escrita con marcador rojo, con presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas en estado sólido, de color marrón. De fuerte olor, en trozos con dimensiones de siete (07) centímetros de largo por cuatro coma cinco (4.5) centímetros de ancho con un peso de cincuenta (50) gramos cada uno para un tal de trescientos (300) gramos”. Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0600. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 16 de Diciembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-0600, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO: Con el resultado de la Experticia QUÍMICA Nro. 9700-057-378, suscrita por el Experto EVITAR KARLYN ORTIZ GIL, donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Seis (06) envoltorios elaborado en material sintético transparente... con un Peso neto: Doscientos Noventa y Cinco (295) gramos con Trescientos (300) Miligramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación Nro. SIN, de fecha 15/12/2011, suscrita por el Experto EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Seis (06) envoltorios grandes elaborados en material sintético transparente... Contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto: Trescientos (300) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos y con un peso neto: Doscientos Noventa y Cinco (295) gramos con Trescientos (300) miligramos... La muestra signada con la letra A al ser sometida a los reactivos de Cocaína dando positivo. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO... Cita del acta que riela en la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:


EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga EVITAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-057-378, realizada a: “Muestra A: Seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético transparente... con un Peso neto: 1) Muestra A: Seis (06) envoltorios elaborado en material sintético transparente... con un Peso neto: Doscientos Noventa y Cinco (295) gramos con Trescientos (300) Miligramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: VGLTE (TT) DTGDO. TONIS ARMANDO AGUILAR TURIZO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Ajtículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Un (01) Año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos, se observa que hay contención familiar y se toma en cuenta que el adolescente es primario ante este Sistema Penal.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a fín de garantizar las resultas del proceso, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda imponer la misma, medida esta impuesta hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción a la cual ha sido condenado, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA queda obligado a presentarse cada quince días por ante este Tribunal, quedando en consecuencia, sin efecto, la medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia Preliminar, por cuanto ya cumplió su finalidad.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; anteriormente identificado, a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la Libertad del adolescente quedando sujeto a la medida impuesta por este Tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. HEEMERY HERNANDEZ Secretaria






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.