REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000048
ASUNTO : PP11-D-2012-000048

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisiere hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N°04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS solicitó que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Libertad Plena para el mencionado adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha cinco (05) de Febrero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Arauire, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo el día de hoy aproximadamente a la 6:00 PM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle 13, de sector la lagunita de la Urbanización Villa Araure, cuando visualizamos a cuatro ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial salieron corriendo intentando darse a la fuga por lo que procedimos a darle la voz de alto, asiendo caso omiso, logrando darle alcance a unos cuantos metros a uno de ellos, nos identificamos como funcionarios policiales. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal (COPP) , se comisionó al funcionario: OFICIAL (PEP) DIAZ MAJANO RUBEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.414.333, el cual le incautaron al ciudadano a la altura de unos de los bolsillos del chol tipo bermuda jaguallanes, cuatro (04) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGAS DENOMINADA MARIHUANA.”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, considera que al no constar en autos la prueba de Orientación que debe ser practicada, por un experto toxicólogo, a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de determinar si dichas sustancias son ilícitas o no, así como tampoco consta experticia botánica alguna, no podemos determinar que la conducta desplegada por el mencionado adolescente sea una conducta ilícita y que encuadre dentro de un tipo penal, tampoco podemos calificar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Tribunal acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y restricción de la libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen que la conducta desplegada por el adolescente constituya una conducta ilícita y que se adecue a las previsiones de un tipo penal y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, solicitada por el Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar boleta de Notificación a la Representante legal del adolescente y se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de experticia Botánica a la Sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.