REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000098
ASUNTO : PP11-D-2012-000098


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.


FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000098
ASUNTO : PP11-D-2012-000098

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de identidad V-26.035.731, nacido en fecha 29/10/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle con avenida 48, casa 35-39, a cuadra y media de la Bodega Santa Isabel, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0426-8078179, hijo de Maribel del Carmen Pernalete Cauro y José Rafael Hernández, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo, expuso los fundamentos de su acusación, y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en Modalidad de ocultamiento establecido en el articulo 149 tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, solicito el cese de la Medida Cautelar Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito el cese de las medidas impuestas. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo

Impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre y en alta voz “No desear declarar”.

Se le cedió la palabra al representante legal del imputado, quien manifestó, No tengo nada que declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente HERNÁNDEZ PERNALETE MELVI JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEGUNDO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA BOLSA EN FORMA REDONDA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR RAYAS AMARILLAS COMN NEGRAS, AMARRADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TRES (03) ENVOLTORIOS
ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, AMARRADOS SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMARRADOS SUS EXTREMOS DOS DE ELLOS CON EL MISMO MATERIAL MIENTRAS QUE EL OTRO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con el Acta de Policial de fecha 07/03/2012, suscrita por los funcionarios Oficiales (PEP) Tovar Levaldo y León Edixon, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Acarigua del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha Viernes 07/03/2.012. Siendo Aproximadamente las 07:10 Hrs. de la Noche, me encontraba yo el funcionario OFICIAL (PEP) TOVAR LEOVALDO, En labores de patrullaje motorizado en compañía el Funcionario Policial arriba mencionado, en la Unidad Moto Asignada a la Estación Policial David Gallardo por las inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 05, con Avenida 46 y 47, cerca de la Bodega Don Marcos, es allí donde logramos avistar a un grupo de Tres (03) ciudadanos, los cuales se encontraban sentados frente a una casa y los mismos al notar nuestra presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificamos a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) LEON EDIXON, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalística, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar el lugar donde los mismos se encontraban sentados en una actitud sospechosa, logramos avistar un Bolsa tirada en el suelo, donde al revisarla nos percatamos de que se trataba de (01) BOLSA EN FORMA REDONDA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, posterior a eso le indicamos a los Tres (03) ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde uno de los tres ciudadanos manifiesta a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles su derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecidos en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de eso procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial queda identificado dichos Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 29/10/1994, de 17 Años de Edad, cJe Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle 36, con Avenida 47, Casa SINE de la Ciudad de Acarigua del estado portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Número V26.035.731. Quien manifestó ser hijo de la Ciudadana (MADRE): MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE y del Ciudadano (PADRE): LUIS RAFAEL HERNANDEZ. LEON ALVARADO LUIS ALBERTO, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 01/0711987, de 24 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en el Barrio Ajuro, Calle 45, Avenida 03, Casa Nro. 58, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.157.177. Y IZARZA VARELA JOSE LEANDRO, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 26/10/1990, de 21 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 34 con Avenida 47, Casa S/N, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.813.809, quienes se encontraban en el sitio donde fue incautada, UNA (01) BOLSA EN FORMA REDOMDA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR RAYAS AMARILLAS CON NEGRAS, AMARRADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, AMARRADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMARRADOS A SUS EXTREMOS DOS DE ELLOS CON EL MISMO MATERIAL MIENTRAS QUE EL OTRO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, en ese mismo orden de ideas se le informó vía telefónica de los pormenores de lo sucedido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, y la Fiscalía Quinta en Materia de Adolescente, Quedando los Ciudadanos Aprehendido y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de esta Sede Policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso”.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 09 de Marzo de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 2-00098, la imposición de Medida Cautelar Lit. “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización de la Experticia Botánica.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

QUINTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-050-.12, de fecha 09/03/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un (01) envoltorio elaborado material sintético de color verde y en su interior se encontró: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color rayas amarillas con negras, amarrados a sus extremos con hilo de coser de color azul, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, amarrados a sus extremos con hilo de coser de color azul y Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco.. .con un Peso Bruto: Sesenta y Dos (62) Gramos y un Peso neto: Sesenta (60) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas se presume la Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”...

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-0098.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-096-12, de fecha 27/03/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado material sintético de color verde y en su interior se encontró: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color rayas amarillas con negras, amarrados a sus extremos con hilo de coser de color azul, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, amarrados a sus extremos con hilo de coser de color azul y Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco... con un Peso Bruto: Sesenta y Dos (62) Gramos y un Peso neto: Sesenta (60) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas se trata de la planta conocida como Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-161-096-12, realizada a: “Muestra A:
“.1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado material sintético de color verde y en su interior se encontró: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color rayas amarillas con negras, amarrados a sus extremos con hilo de coser de color azul, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, amarrados a sus extremos con hilo de coser de color azul y Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco.. con un Peso Bruto: Sesenta y Dos (62) Gramos y un Peso neto: Sesenta (60) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas se presume Marihuana”.

Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de que se trata de Marihuana.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIALES (PEP) TOVAR LEVALDO, titular de la Cedula de identidad V-14.997.962 Y LEON EDIXON, titular de la Cedula de identidad V-16 476 905 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 deI Municipio Paez Estado Portuguesa quien realizan Acta Policial Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente se omite por razones de ley, de la sanción definitiva, la cual consiste en: de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente se omite por razones de ley, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01 en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Marzo de 2012. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a informar de la presente decisión y cese de la medida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente se omite por razones de ley, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de identidad V-26.035.731, nacido en fecha 29/10/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle con avenida 48, casa 35-39, a cuadra y media de la Bodega Santa Isabel, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0426-8078179, hijo de Maribel del Carmen Pernalete Cauro y José Rafael Hernández a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO , se impone la sanción Definitiva de:
1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO.

Se deja sin efecto la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Marzo de 2012, consistiendo en la presentación Cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial de la Jurisdicción de Acarigua Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce.-




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MELISSA RAMOS. LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.