REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000217
ASUNTO : PP11-D-2011-000217

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY JOSE GARCIA ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.580.120, soltera, residenciada en la urbanización Durigua 03, en vereda 09, sector 03, casa numero 03, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 29 de Marzo de 2011, la ciudadana Kimberly García se trasladaba a pie por la urbanización Durigua, específicamente por la vereda 09 de Acarigua Estado Portuguesa cuando de pronto se acercan a ella el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano adulto identificado como Alirio Sequera, quienes amenazan a la victima de grave daño y simulan tener entre sus vestimentas un arma de fuego, le exigen a la ciudadana Kimberly García a entregar su teléfono celular marca Huawei, color negro y blanco, serial 404D8E1 186B9, la victima al verse ante tal situación y debido a la superioridad de los ciudadanos, la víctima les
entrega su teléfono donde posteriormente el adolescente Acusado huye del lugar en Compañía del ciudadano adulto, la ciudadana Kimberly García se va a la casa de una amiga con el fin de que le
preste en teléfono para así realizar una llamada hacia su teléfono celular del cual fue despojada, donde los sujetos contestan la llamada telefónica y los mismos le exigen la cantidad de 700 bolívares en efectivo a cambio de la entrega de su teléfono celular marca Huawei, adicional a eso el adolescente Acusado conjuntamente con ciudadano adulto acuerdan con la victima la entrega del teléfono celular frente a al Liceo “Creación Durigua”, el cual esta ubicado en la Urbanización Durigua, específicamente en el sector Durigua Centro, la ciudadana al no tener la cantidad de dinero solicitada por los sujetos se dirige hacia la subcomisaria “Los Duriguas” para solicitar la colaboración de los funcionarios policiales de guardia, quienes al tener conocimiento de lo ocurrido se dirigen hacia el lugar acordado para la entrega del dinero en efectivo y el teléfono celular, estando frente al liceo “Creación Durigua” la victima observa a los sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular y estos le hacen señas para que se acerque, la victima se acerca pero a cierta distancia uno de los sujetos se da cuenta que la ciudadana no tiene el dinero, por lo que estos reaccionan de manera agresiva y tiran el teléfono celular al suelo alejándose del lugar, los funcionarios quienes se encontraban escondidos observando lo ocurrido salen en persecución de los sujetos, donde logran darle alcance al adolescente Acusado y al ciudadano adulto donde al abordarlos le indican que serán objeto de una revisión de personas según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, donde resulta negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, los funcionarios policiales le preguntan a la víctima si son ellos los sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular, donde la victima los reconoce de inmediato al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los sujetos que participo en el hecho.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y el delito de EXTORSION, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, previsto en el artículo 459 del Código Penal, solicitó que se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales C y B, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de Detenidos para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes, haciendo una adecuación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes, solicitadas en el escrito acusatorio, dejando sin efecto estas sanciones.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ELIECER MORO, quien expuso: ““En mi carácter de Defensor Privado del adolescente ANADE YAIL ROMERO CUICAS, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, los argumentos que presento el Ministerio Publico, los hechos que narro el Fiscal del Ministerio Publico no son como sucedieron y solicito el Sobreseimiento. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, así como de lo preceptuado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo querer declarar, haciendolo en los siguientes términos: “manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, yo no andaba en ese en lo que iba a hacer todo eso, era los funcionarios que iban a entregar el dinero, no estaba ni cerca del liceo cuando empezaron la persecución, yo me encontraba en una esquina cuando escuche los impactos no hallaba que hacer, no me lance ni al suelo ni nada solo corrí, dos policía no fueron los funcionarios fueron policías, me pregunta que paso yo le dije no están unos chamos lanzando o disparando no sabia tampoco, empezaron a decirme tu anda tu andaba, yo le dije yo andaba de que yo no se nada, de ahí me llevaron a un callejón en la batalla y dijeron ahí esta el otro, de ahí nos llevaron para el modulo policial de Durigua, y después me preguntaron a mi si estudiaba, yo como primera vez que me pasaba yo le dije que si, me llevaron para creación Durigua para ver si de verdad estudiaba ahí, entonces fue que me llevaron para campo Lindo, ahí fue cuando me dijeron que yo era cómplice pero no se de que, eso es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no declarar y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, al existir suficientes elementos de convicción, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación con la calificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal como lo es la del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal.

El Ministerio Público precisó como elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2011, suscrita por el funcionario, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 02:57 horas de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, como integrantes de la unidad Móvil 25, destacada en la Sub/Estación Los Durigua, cuando recibimos la llamada de la ciudadana KEMBERLY JOSE GARCIA ESCALONA, participando que unos ciudadanos la habían robado un teléfono celular HUAWEY UM840 y le estaban extorsionando pidiéndole la cantidad de setecientos (700), donde quedaron de acuerdo en verse para la entrega de dicho aparato y el dinero en efectivo, nos dirigimos al sitio y la llegar al lugar de la cita, avistamos a una ciudadana que nos hizo gestos donde indicaba que los ciudadanos estaban a su lado eran que les habían robado el teléfono.... Nos acercamos hasta donde estaba la ciudadana y los sujetos al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida y lanzaron el teléfono al medio de la vía donde se procedió a darle la voz de alto acto seguido se les realizo una inspección de personas y fueron identificados... Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO UM840, DE COLOR BLANCO Y NEGRO SERIAL DE EQUIPO 404D8E1 1 86B9 . Cita del acta que riel ala folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso’. Cita del acta que riela al folio de la causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-056, de fecha 30- 03-2010, suscrito por el funcionario AGENTE JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 01) UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL 404D8E1186B9.”. Riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de la victima que le fue despojado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenidos e los adolescentes acusados.
SEXTO: Con el acta de denuncia a la ciudadana adolescente ciudadana KIMBERLY JOSE GARCIA ESCALONA, titula de la cédula de identidad N° V-23.580.120, quien manifestó: “eso fue el día de hoy 29/03/2011, en horas de la tarde aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde me encontraba saliendo de la vereda 09 de salida de mi casa cuando estos dos ciudadanos se me quedan mirando, yo me paro para que ellos pasen cuando yo salgo de la vereda ellos se devuelven y me dicen que le entregue el teléfono y todo lo que cargo bajo amenaza de muerte uno de ellos insinúa que cargaba un objeto de bajo de la camisa con el cual me amenazaron para quitarme el teléfono y mis pertenencias inmediatamente le entregue mis pertenencias y salieron corriendo comencé a gritar y los vecinos los persiguieron pero fueron tan rápidos que se escondieron porque los vecinos no pudieron dar con el paradero de los malhechores. Me fui rápidamente para que una amiga de nombre YHOANNA CAICEDO, a llamar para mi teléfono celular donde una ves me respondieron y comienzan a extorsionarme y amenazarme en donde quedamos que yo le iba a dar 700bs, para que me lo entregaran, acordando la entrega del dinero el liceo “Creación Durigua” , pero antes de yerme con estos dos sujetos me dirigí al modulo y le informo a los funcionarios que dos sujetos me están extorsionando que les diera 700 bs por la entrega de mi teléfono, en donde los funcionarios policiales me tomaron nota y me preguntaron que en donde iba a ser la entrega del dinero en efectivo, me acompañaran hasta el lugar de la entrega, al llegar al lugar los funcionarios policiales se quedaron en u n sitio oculto donde estos sujetos no lo vieran y yo me dirigí hacia donde estaban los dos sujetos y unos de ellos me hace señal con el teléfono en la mano y cuando estoy frente a uno de ellos yo hago como si me estuviera sacando el dinero y uno de ellos me pregunta que si vengo sola, le digo claro que si ando sola, este se molesta y me dice tu no cargas nada y se aleja en eso salieron los funcionarios policiales detrás de estos sujetos en eso el que tenia mi teléfono tiro el teléfono contra el piso y comenzaron a perseguirlos hasta que dieron con ellos una ves que los agarraron el funcionario policial me dice que me dirija hasta la sede de la policía a que reliase la denuncia. Cita del acta que riela a los folios de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata el robo del cual fue objeto y la recuperación de su pertenencia en el procedimiento policial.
SEPTIMO: Con la Notificación de Designación de Defensor Privado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado el Abg. ELIECER MORO DIAZ, Defensor Privado, IMPREABOGADO 136.865, con domicilio procesal en la avenida 30 con calle 23, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfonos 0424-5515577, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-11-217. Cita del acta que riela al folio dela causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecida en el literal “B y C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo someterse al cuidado de su Padre y presentarse cada días (30) días por ante el Tribunal y sus representante informar cada quince días al Tribunal, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-217. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el declarante es la persona quien inicialmente denuncia el robo ocurrido es retenida posteriormente en poder de lo robado.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular, fecha 23-03-201 1, suscrita por los funcionarios AGENTE RENE IGLESIAS Y ALEXIS AGUILAR, realizada en: URBANIZACION DURIGUA CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LICEO LOS DURIGUAS, VIA PUBLICA. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
Así mismo este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, y en base al principio de la comunidad de la Prueba la Defensora expresamente declara que se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a objeto de servirse de las mismas en cuanto beneficien a su defendido. Siendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal las siguientes:

EXPERTOS: PRIMERO: EXPERTO AGENTE JEAN MEDINA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-056, realizada a: “01) UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL 404D8E1186B9. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos recuperados y propiedad de la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: Victima KIMBERLY JOSE GARCIA ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.580.120, soltera, residenciada en la urbanización Durigua 03, en vereda 09, sector 03, casa numero 03, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de los objetos hurtados y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal que pudiera tener el adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) HERNANDEZ LUIS adscrito a la comisaría Gral. “José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo Cuerpo, calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) VELA PARADAS JUAN, adscrito a la comisaría Gral. “José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo Cuerpo, calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular Nro. 734, de fecha 30-03-2011, realizada por los funcionarios AGENTES DANNI SALINA y SANDINO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.Delegación Acarigua, en: URBANIZACION DURIGUA CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LICEO LOS DURIGUAS, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho .. obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Defensor de Confianza, considera este Tribunal que el mismo no es procedente por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación y en consecuencia la misma ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo cual niega tal solicitud.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada por ante este Tribunal y en este acto se acuerda no imponer medida cautelar alguna, por cuanto hasta la presente fecha el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a los llamados hechos por este Tribunal y se observa contención familiar.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mencionado adolescente de manera individual, libre y expresa comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal y precedentemente expuestos y así lo decreta. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal.






DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales a saber son: En fecha 29 de Marzo de 2011, la ciudadana Kimberly García se trasladaba a pie por la urbanización Durigua, específicamente por la vereda 09 de Acarigua Estado Portuguesa cuando de pronto se acercan a ella el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano adulto identificado como Alirio Sequera, quienes amenazan a la victima de grave daño y simulan tener entre sus vestimentas un arma de fuego, le exigen a la ciudadana Kimberly García a entregar su teléfono celular marca Huawei, color negro y blanco, serial 404D8E1 186B9, la victima al verse ante tal situación y debido a la superioridad de los ciudadanos, la víctima les entrega su teléfono donde posteriormente el adolescente Acusado huye del lugar en Compañía del ciudadano adulto, la ciudadana Kimberly García se va a la casa de una amiga con el fin de que le preste en teléfono para así realizar una llamada hacia su teléfono celular del cual fue despojada, donde los sujetos contestan la llamada telefónica y los mismos le exigen la cantidad de 700 bolívares en efectivo a cambio de la entrega de su teléfono celular marca Huawei, adicional a eso el adolescente Acusado conjuntamente con ciudadano adulto acuerdan con la victima la entrega del teléfono celular frente a al Liceo “Creación Durigua”, el cual esta ubicado en la Urbanización Durigua, específicamente en el sector Durigua Centro, la ciudadana al no tener la cantidad de dinero solicitada por los sujetos se dirige hacia la subcomisaria “Los Duriguas” para solicitar la colaboración de los funcionarios policiales de guardia, quienes al tener conocimiento de lo ocurrido se dirigen hacia el lugar acordado para la entrega del dinero en efectivo y el teléfono celular, estando frente al liceo “Creación Durigua” la victima observa a los sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular y estos le hacen señas para que se acerque, la victima se acerca pero a cierta distancia uno de los sujetos se da cuenta que la ciudadana no tiene el dinero, por lo que estos reaccionan de manera agresiva y tiran el teléfono celular al suelo alejándose del lugar, los funcionarios quienes se encontraban escondidos observando lo ocurrido salen en persecución de los sujetos, donde logran darle alcance al adolescente Acusado y al ciudadano adulto donde al abordarlos le indican que serán objeto de una revisión de personas según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, donde resulta negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, los funcionarios policiales le preguntan a la víctima si son ellos los sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular, donde la victima los reconoce de inmediato al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los sujetos que participo en el hecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar boleta de notificación a las victimas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, ocho (08) de Febrero de 2012.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.