REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000679
ASUNTO : PP11-D-2010-000679

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, acta levantada y decisión con motivo de la celebración en fecha 15-11-2010 de la audiencia oral y privada de presentación de Detenidos en donde se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le impuso al mencionado adolescente el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el literal b del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el proceso que se sigue en su contra y de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: Que consta a los folios 74, 75, 76, 77, 106 y 107 de la causa resultas de boletas de Notificación libradas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal, notificándoles acerca de la celebración de la Audiencia Preliminar y el adolescente no compareció a la misma, en las cuales dejan constancia que el mencionado adolescente y su Representante Legal, no fueron ubicados en la dirección que aparece en la boleta y vecinos del sector manifestaron no conocerlos.

TERCERO: Que consta a los folios 127, 131,147, 153 Y 162 de la causa oficios emanados de la Comisaría, mediante los cuales informan a este Tribunal que vecinos del sector le manifestaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no es conocido en el sector, así mismo informan que en otra oportunidad les manifestaron que dicho adolescente fue asesinado y que su Representante legal, se fue para la ciudad de Caracas.

CUARTO: Que consta en la causa actas levantadas donde consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido a las audiencias Preliminares convocadas estando debidamente notificado para la celebración de las mismas.

QUINTO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tampoco ha comparecido a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy

SEXTO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, por cuanto tiene conocimiento de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

SEPTIMO: Que la Defensa Pública Especializada, no tiene conocimiento acerca de los motivos por los cuales el mencionado adolescente no compareció a las audiencias Preliminares convocadas en fechas anteriores y para esta misma fecha.

OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra, se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, nueve (09 ) de Febrero de Dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA

Abg. HEEMERY HERNANDEZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.