REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000052
ASUNTO : PP11-D-2012-000052


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisieren hacerlo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N°02, de Páez, Estado Portuguesa, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS solicitó que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Libertad Plena para los mencionados adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha siete (07) de Febrero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Martes 07-02-2.012. Siendo las 02:15 hrs. De la Tarde. Se presento por ante el Área de Coordinación de inteligencia Y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 ‘Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBOS AREVALO YOHAN MICHAEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.866.959. OFICIAL AGREGADO (PEP) ANGULO LEONIDAS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.983.820. OFICIAL AGREGADO (PEP) BRICEÑO GABRIEL. Titular de la Cedida de Identidad Nro. V-12.648.352. OFICIAL (PEPI VARGAS SAMUEL. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.752.379. Pertenecientes a este cuerpo policial. Adscritos a la Estación Policial Payara, dependiente de esta Sede Policial Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en ¡a presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 07-02-20 12. Siendo Aproximadamente las 01:20 l-lrs. De la Tarde. Me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBOS AREVALO YOIW4 MICHAEL En labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidad radio patrullera P-019. Perteneciente a La Estación Policial Payara. Conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP ANGULO LEON1DAS En compañía de los Funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) BRICENO GABRIEL Y OFJCIAL (PEP) VARGAS SAMUEL. Realizando labores de patrullaje vehicular por las inmediaciones del Barrio Merecure, en La Parroquia Payara en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a un joven de Contextura Flaca, De Piel: Moreno, de Mediana Estatura. Vestido con shor de color amarillo, con gris. Suéter de color fuscia, usando sandalias de color azul. El cual al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostro signos evidentes de nerviosismo y de inmediato emprendió la huida, es por ello que se le dio la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Llamado de atención que no acato y siguió con la huida, iniciándose persecución del mismo, logrando dicha persona introducirse en el interior de una vivienda sin número, de color verde, ubicada en el Callejón 11, del Barrio Merecure, en la Parroquia Payara en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Observado esto procedemos a ingresar al citado inmueble amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 210, Ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P). Ya en el interior de la casa, logramos ubicar a cuatro (04) personas, descritas físicamente como: uno de ellos de Sexo Masculino, de Contextura: Rato, De Piel: Moreno, de Mediana Estatura. Vestido con shor de color amarillo y gris. Sueter de color fuscia, usando sandalias de color azul. Otra de Sexo Femenino, De Piel: Blanca, De Contextura: Algo Gruesa, De Mediana: Estatura, Pelo Liso De Color: Negro. Vestida con pantalón de gabardina de color azul oscuro y blusa de color rosada. Otro de ellos de Sexo Masculino, De Estatura: Afta, De Piel: Morena, De Contextura: Flaca. Vestido con short de color verde, suéter de color Anaranjado, usando sandalias de color azul. Mienstras que el ultimo era de sexo masculino, De Piel: Morena, De Contextura: Gruesa, De Estatura: Alto. Vestido con short tipo bermuda color beige, sueter de rayas de colores rojo y blanco, usando zapatos deportivos de color blanco. Siendo identificado la primera persona como el que había huido de la comisión policial. Como se presumía que dicha residencia podía ser un sitio o lugar donde se guardaban cosas u objetos provenientes del delito, se le indico a los ocupantes del citado inmueble que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de armas de fuego. No encontrándole en su poder ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Continuando con esto, se hizo una revisión exhaustiva dentro de Ja casa, logrando encontrar sobre techo razo de uno de los cuartos. una (01) casa contentiva entre otras cosas, de un envase plástico en cuyo interior se encontraba gran cantidad de envoltorios de presunta droga denominada marihuana, entre ellas restos semillas vegetales de la misma especie. En vista de lo encontrado y de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estas personas. Materializando la misma aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, de este día Martes 07-02-2.01 2. Cabe mencionar que estos ciudadanos daban a entender, su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Articulo 125 del Código Orgánico la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM) cabe destacar que dos (02)de estos jóvenes al verse envueltos ante tal situación le manifestaron comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos también a imponerlos Ciudadanos Adolescentes en mención. de conformidad con lo establecido y lo consagrado y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Dei Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Como lo pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Ampara de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Ocultamiento de Presunta Droga). Serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial. De manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBOS ARE VALO VOHAN MICHAEL. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico. DANNY RAUL SANCHEZ CASTEJON. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua de! Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 28-03- 1.983, de 28 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Pele El Oso, Calle 11, Casa Sin Numero, ubicada cerca de la Escueta Básica Payara, en la Parroquia Payara en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.600.002. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0255 7799136. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Honoria Mercedez Castejon. Y del Ciudadano (Padre): Raul Antonio Sánchez. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) BRICENO GABRIEL. No fue posible la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico. IDENTIDAD OMITIDA, A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por mi persona OFICIAL (PEP) VARGAS SAMUEL. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Caber señalar que este joven era el que había huido minutos de los integrantes de esta comisión policial y que para el momento de su aprehensión se encontraba en el interior del mencionado inmueble. E IDENTIDAD OMITIDA. Esta ultima ciudadana adolescente quien manifestaba ser la novia del ciudadano imputado DANNY SANCHEZ el cual era el propietario de la citada residencia. Así mismo se logro identificar la evidencia fisica colectada, en el lugar donde se encontraba estos ciudadanos, logramos describir la evidencia fisica de la manera siguiente: COMO UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL CARTON, DE COLOR VERDE, LA CUAL PRESENTA DE MANERA IMPRESA EN CADA UNA DE SUS LATERALES LA MARCA COMERCIAL, RIDER, EN LETRAS DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LO SIGUIENTE: ESTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LIGAS O AMARRES DE MUY PEQUEÑOS TAMAÑOS Y DE DIFERENTES COLORES, ADHESIVO DE COLOR BEIGE, UN (01) ENVASE SIN TAPA, DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DICHO ENVASE DE DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI ALGUNOS DE ELLOS CON EL MISMO MATERIAL Y OTROS AMARRADOS CON AMARRES DE COLOR: BLANCO Y ROJO. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE VENTI Y SEIS (26) GRAMOS. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO MINI PANELA, ENVUELTO CON ADHESIVO DE COLOR: BEIGE Y MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE CIENTO VEINTE (120) GRAMOS. RESTOS DISUELTOS O ESPARCIDOS EN EL MENCIONADO ENVASE, DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. LA CUAL PARA FINES DE SU RESGUARDO FUE COLECTADA PARA SU PRESENTACION EN UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR: NEGRO. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS. CON UN PESO TOTAL GENERAL APROXIMADO DE LA DROGA, DE MAS DE CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) GRAMOS. En ese mismo orden de ideas vale la pena mencionar que la sustancia incautada, se presume era utilizada para realizar el micro tráfico de estas sustancias ilícitas entre los jóvenes de la Parroquia antes mencionada. Cabe destacar que no pudo ser precisada por el sector, personas que facilitaran su testimonio en calidad de testigo del referido procedimiento, porque esas pocas personas ce-canas al lugar, manifestaban a los integrantes de esta comisión policial no haber visto nada. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con (o establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se (e notifico al Ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. Por vía de llamada telefónica realizada en horas de la Tarde de este día, aso teléfono personal 0414 5774155. Y a la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendia. Por vía de llamada telefónica realizada igualmente en horas de la Tarde de este día, a su teléfono personal 0414 5564597. Desde el teléfono personal asignado con el número telefónico 0424 5I21692. Propiedad del OFICIAL AGREGADO (PEPI RONDON GIOVANNI. Jefe del Área de Coordinación de Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de esta sede policial. Quien se encargo de explicarte a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos y Adolescentes Aprehendidos, lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, considera que al no constar en autos la prueba de Orientación que debe ser practicada, por un experto toxicólogo, a la sustancia incautada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a fin de determinar si dichas sustancias son ilícitas o no, así como tampoco consta experticia botánica alguna, no podemos determinar que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes sea una conducta ilícita y que encuadre dentro de un tipo penal, tampoco podemos calificar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Tribunal acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena de los adolescentes imputados y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y restricción de la libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen que la conducta desplegada por los adolescentes constituya una conducta ilícita y que se adecue a las previsiones de un tipo penal y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA de los mencionados adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de experticia Botánica a la Sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.