REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputado el adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se desprende del presente asunto que una vez verificado que el referido adolescente no tiene ninguna causa por ante los Tribunales Penales del Circuito Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, así como de la información emanada del coordinador del departamento del Alguacilazgo del cual se desprende que el mismo no cumple con el régimen de presentación la cual fue acordada en fecha 29-07-2009 en el Asunto signado con el Nº PP11-D-2009-000412, de la audiencia Preliminar la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia para la cual se evidencia la inasistencia del Imputado.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de quien los familiares no recibieron las boletas de notificación en virtud de que manifiestan que esta detenido hace tres meses por adulto; en virtud de que según familiares se encuentra detenido al tribunal de adulto, este tribunal acordó suspender hasta tanto se obtenga información, y se acuerda oficiar a los Tribunales de Adultos de este Circuito Juidicial Penal a los fines de solicitar información, vista las resultas de las cuales se desprende que el referido adolescente no tiene ninguna causa por ninguno de los tribunales de adultos y que de las resultas del Tribunal Penal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua el cual informa que al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le sigue causa Nº PP11-D-2009-000498, en la cual fue declarado en Rebeldía y en consecuencia su orden de captura del adolescente imputado.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “En virtud de que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no se presento a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, pese a estar debidamente citado y de la información que cursa en la presente causa, solicito se declare en rebeldía”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: “Solicito se le conceda otra oportunidad a mi defendido y se fije nueva audiencia”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:


Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores en razón de haberse hecho efectiva la notificación del imputado en el domicilio del mismo. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado de la presente causa de sustraerse del proceso que se le sigue en su contra y en consecuencia hace que su conducta contumaz encuadre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 617 ut supra mencionado, como es la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, a través de los órganos policiales competentes, por lo que una vez ubicado se le informará que debe comparecer ante este Tribunal. Sin embargo, en caso de no lograrse la ubicación del mismo en un lapso prudencial, se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes Acarigua, al Primero (01) día del mes de febrero de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.