REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ocurrieron por cuanto funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure, Estado Portuguesa reciben llamada vía radio donde informa que en el Barrio Capuchino específicamente frente al Mercal se encontraba un ciudadano el cual vestía con una gorra de color negro, camisa azul y jeans de color azul, donde se encontraba de una forma nerviosa, por lo que la comisión se traslada al lugar antes mencionado, donde al llegar al sitio logran visualizar a un ciudadano con características similares y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende veloz huida donde la comisión logra dar con la captura del mismo, seguidamente le realizan una inspección corporal bajo las previsiones de Ley donde se logra incautar Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria entre su vestimenta, Razón por la cual el Ministerio Publico imputa el Delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud precedentemente indicada, cabe destacar:

Acta Policial, de fecha Araure, 12 De Febrero del Año 2012 ” En esta misma fecha. Siendo las 04:50 Hrs. De la tarde, se presento por ante el Departamento De investigaciones de la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Oficial/Agregado (flP) Arteaga Kenny, titular de la cedula de identidad N° V.—16.072.124, Adscritos a la Estación Policial Pedro Rodas, perteneciente a esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) , dejan constancia de a siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de Hoy domingo 12—02—2.012 Aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la sede del Centro de Coordinación Policial, en compañía del Oficial (PEP) Aguilar Juan, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.12.795.116, y nos informo el centralista de guardia que en el Barrio Capuchino específicamente frente al Mercal, se encontraba un ciudadano el cual bestia una gorra de color negro rotulada con la palabra Puma, camisa azul y jean de color azul, presuntamente se encontraba en una actitud sospechosa, nos dirigimos al lugar antes mencionado y pronto visualizamos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida, motivo por el cual decidimos darle persecución al mismo alcanzándolo a pocos metros, al darle alcance y darle voz de al to y logramos detenerlo, nos identificamos como funcionarios policiales. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de Conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esa persona, resultando positiva la localización de un arma de fuego de fabricación rudimentaria entre su vestimenta. Acto seguido y en vistata de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven- Materializando la misma aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde de este día Domingo 12—02—2.012. Pm, vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tai situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho procede a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) - amparándonos de conformidad con io establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. De igual forma quedo descrita el arma de fuego que le fue decomisada aL prenombrado adolescente detenido, de la forma siguiente: UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADO A CALIBRE 38W, CACHA DE MADERA. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. Por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y el arma de fuego decomisada al adolescente a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. Se Termino, Se Leyó y Estando Conforme Firman

2.- El Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes"

2.- La Planilla de Registro de Cadena de Custodia del Centro de Coordinación Policial N° 04 Páez, Area de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Acarigua, Estado Portuguesa donde se deja constancia de haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; momento cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Estado Portuguesa, reciben llamada vía radio donde informa que en el Barrio Capuchino específicamente frente al Mercal se encontraba un ciudadano el cual vestía con una gorra de color negro, camisa azul y jeans de color azul, donde se encontraba de una forma nerviosa, por lo que la comisión se traslada al lugar antes mencionado, donde al llegar al sitio logran visualizar a un ciudadano con características similares y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende veloz huida donde la comisión logra dar con la captura del mismo, seguidamente le realizan una inspección corporal bajo las previsiones de Ley donde se logra incautar Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria entre su vestimenta Razón por la cual el Ministerio Publico imputa Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Se impuso al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien observa esta juzgadora que no fue consignada la Experticia de reconocimiento Técnica Legal, que se ordeno practicar al objeto incautado, a fin de determinar que se trata de una de las armas de prohibido porte, para encuadrarla dentro de las armas que establece el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos como de porte prohibido, siendo indispensable la Experticia correspondiente al objeto incautado al adolescente para la comprobación el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, con lo cual no se tiene certeza de qué tipo de objeto se trata a pesar de la descripción señalada en la respectiva cadena de custodia, en tal sentido en estricto apego al principio de Legalidad y Lesividad, considera esta juzgadora que lo ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Plena al Adolescente y continuar con la Investigación para determinar la veracidad y certeza del tipo de objeto incautado; no haciéndose procedente imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, medida cautelar alguna de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, establecido dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, así mismo se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia


DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA La LIBERTAD PLENA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Se ordena la LIBERTAD PLENA del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.