REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenida en los literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial de Fecha Píritu; Quince De Febrero Del Ano Dos Mil Doce.”En esta misma fecha siendo las 06:15 Hrs de la tarde del día de hoy, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la estación policial “Tte. Pedro Camejo” Municipio. Esteller del Estado Portuguesa el Oficial (PEP), Suarez Alirio, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.796.205, Adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conbrmidad con ¿o estal(ecido en ¿os aníciitos; ((2 Y ((3, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 05:40 horas de la tarde, con fecha 15/02/2012 me encontraba en labores de patrullaje motorizado en las unidades motos signadas con las siglas del móvil 01 en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PEP) Castañeta Jhoan, Oficial (PEP) Barranco Andres, Oficial (PEP) Briceño Yilmary, Cuando recibimos un llamado vía radio de parte del jefe de los servidos de la estación policial de esteller, indicándonos que según una llamada anónima que se efectué a dicha estación policial un ciudadano indicaba que en el barrio “PADRE ESTELLER” se encontraban unos adolescentes reconocidos por la comunidad como unos azotes de barrio manipulando unas armas de fuego, inmediatamente nos trasladamos hasta el barrio antes indicado, cuando llegamos a la calle principal del mencionada barrio adyacente a la cancha, logramos visualizar unos adolescentes que estaban sentados en la acera y mostraron una actitud de nerviosismo al notar la presencia policial, razón por la cual decidimos darle la voz de alto y actuando de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, le practicamos la respectiva revisión corporal no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalística pero al realizar una inspeccionar ocular alrededor del lugar donde estaban los mismos logramos encontrar tres artefactos con apariencia de un arma de fuego y 3 cartuchos de diferentes calibres sin percutir, en vista de lo encontrado se procedió a la aprehensión de los ciudadanos conforme al Art. 125 del COPP, algunos de los individuos manifestaron ser adolescentes, se le impusieron los derechos según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, y trasladar a los mismos hasta la sede de la estación policial de Esteller donde Los mismos quedaron identificado según ello previsto de articulo 126 del código orgánico procesal penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se le informo vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg Carlos Colina, y al mismo tiempo al Fiscal tercero del ministerio Publico Abg. Gustavo Sánchez. Los objetos fueron descritos de la siguiente manera: tres artefactos con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria , tres cartuchos sin percutir uno de calibre 44mm, uno de calibre 28m,m y uno de calibre 16. Se le informo al jefe de los servicios de procedimiento realizado, es todo, se termino, se leyó y conformes firman .l

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos de manera individual los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de manera individual su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”


ALEGATOS DE LA DEFENSA


LA Defensa Pública Especializada Abg. Sirley Barrios expuso: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, que el hallazgo de lo que supuestamente fue incautado cercano a los adolescente no los individualiza a ellos como autores del hecho que se le atribuye, en tal sentido la defensa considera que la investigación de ninguna cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 2, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y por cuanto se desprende de las actas que los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, son aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Esteller, Estado Portuguesa reciben llamada vía radio donde informa que en el Barrio Padre Esteller se encontraban unos Adolescentes conocidos como los Azotes de Barrios, los mismos se encontraban manipulando Arma de Fuego, por lo que se activa una comisión policial ( y procede a dirigirse al barrio antes mencionado donde al llegar al mismo logran observar un grupo de adolescentes y estos al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa por lo que la comisión policial actuante les hace el llamado a fin de realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra incautar alrededor de donde se encontraban los mismos Tres (03) artefactos con apariencia de Arma de Fuego y tres (03) cartuchos de diferentes calibres sin percutir. presumiendo este Tribunal la participación de los adolescentes antes mencionados, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta levantada por los funcionarios policiales, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal impone a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en “C”.- La obligación que tienen los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de presentarse cada (15) días por ante el Consejo de Protección de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los adolescentes antes identificados. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificados, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
C.- La obligación que tienen los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de presentarse cada (15) días por ante el Consejo de Protección de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Considera quien juzga que la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, que tipifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.

Se decreta como flagrante y legítima la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes imputados, sujeto a la medida impuesta, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua diecisiete (17) de Febrero de dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2.

ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.