REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ocurrieron por cuanto funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen Estado Portuguesa se encontraban el labores por las diferentes barriadas, cuando son informados por parte del Supervisor General de los servicios de un Procedimiento en la Unidad Educativa Nacional Turen, la cual tiene como ubicación en el Sector El Bolsillo, por lo que la comisión se traslada hasta el referido lugar, donde al llegar al lugar se entrevistan con el ciudadano Sub Director Villanueva Castro Ah Arpidio quien manifiesta que un Estudiante quien portaba un bolso de color negro contentivo de un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm, con cacha de hierro de color negro con dorado la misma no portaba ninguna capsula. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud precedentemente indicada, cabe destacar:

PRIMERO. Acta De Entrevista, inserta al folio 6 “Con esta misma fecha, siendo las 09:25 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Sánchez José Gregorio Venezolano, Natural de la Parroquia Canelones, Nacido en fecha: 08-03-69, de 42 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión u Oficio: Educador, Residenciado en el Sector Centro calle principal casa sin numero de este municipio, Número Telefónico: 0416-2527765, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.637.786. Quien manifestó querer rendir declaración sobre el proceso formal en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba realizando una charla en un salón cuando me llama el profesor Ah Villanueva indicándome que había encontrado a un adolescente con un chopo, posteriormente junto con el profesor y el adolescente nos trasladamos hasta el departamento de evaluación para interrogar al adolescente sobre el hallazgo del arma de fuego, entonces manifiesta el adolescente que quedo identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, posteriormente llame al comando de la policía y llego una patrulla donde procedimos a llevar al adolescente al comando”. Eso es Todo. Seguidamente El Denunciante Fue Interrogado De La Siguiente Manera: Pregunta Numero 01/ ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contesto: “Eso fue el día de hoy, como a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, por la Unidad Educativa Nacional Turen la cual está ubicada en el sector el Bolsillo Municipio Villa Bruzual Turen. Pregunta Numero 02/ ¿Diga Usted. Si conoce al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY? Contesto: No, es la primera vez que los veo. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Si sabe qué tipo de armamento le fue encontrado al adolescente? Contesto: Era un chopo y estaba en un bolso. Pregunta Numero 04! ¿Diga Usted. Cuando interrogaron al adolescente este indico de quien era esa arma de fuego? Contesto: No, pero no indica de quien era. Pregunta Numero 05/ ¿Diga Usted. Donde le fue incautada el arma de fuego al adolescente? Contesto: En el baño de varones. Pregunta Numero 06/ ¿Diga Usted, Que características observo en el arma de fuego? Contesto: Es un chopo de fabricación casera y desconozco el calibre. Pregunta Numero 07/ ¿Diga Usted, -Si desea agregar algo más a la presente declaración?: Contesto: No. Eso es todo.

SEGUNDO: Acta De Declaración. Folio 7 “Con esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Villanueva Castro Ali Arpidio, Venezolano, Natural de la ciudad de Acarigua Nacido en fecha: 02-11-1969, de 42 años de edad, De Estado Civil; Casado, De Profesión u Oficio: Educador, Residenciado en la Parroquia Canelones calle 2 entre Av. 1 y 2 casa sin numero de este municipio, Número Telefónico: 0426-3090151, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.638.863. Quien manifestó querer Declara sobre el proceso formal en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba realizando supervisión por los salones cuando me meto al baño de varones y pude observar a tres (03) estudiantes cuando observo a un alumno de franela azul el cual estaba con un bolso de color negro yo le indique que abriera el bolso donde el adolescente se negó rotundamente por tal motivo lo lleve hasta el departamento de evaluación y procedí a llamar al director de la institución Profesor Sánchez José Gregorio sobre lo sucedido, posteriormente al revisar dicho bolso se le encontró un arma de fuego de fabricación casera y el mismo quedo identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, posteriormente el director llamo al comando de la policía, también se llamo al concejero del CEMNA y llego una patrulla donde procedimos a llevar al adolescente al comando”. Eso es Todo. Seguidamente El Denunciante Fue Interrogado De La Siguiente Manera: Pregunta Numero Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? Contesto: “Eso fue el día de hoy, como a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, por la institución Unidad Educativa Nacional Turen la cual está ubicada en el sector el Bolsillo Municipio Villa Bruzual Turen. Pregunta Numero 02! ¿Diga Usted. Si reconoce a los estudiantes que se encontraban en el baño de varones? Contesto: No, para el momento que entre al baño no los reconocí porque estaba pendiente del adolescente que cargaba el bolso ya que es prohibido estar dentro de la institución con bolsos de color oscuros y que un descuido los otros estudiantes se me escabulleron del baño. Pregunta Numero 03/ ¿Diga Usted. Si sabe qué tipo de armamento portaba estaba dentro del bolso? Contesto: No conozco muy bien sobre armas pero si pude observar que era un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria. Pregunta Numero 04/ ¿Diga Usted. Si el adolescente le informo de quien era la arma de fuego? Contesto: El me alego que esa arma de fuego era de uno de los sujetos que se escaparon del baño. Pregunta Numero 05/ ¿Diga Usted. Qué cargo posee dentro de la institución? Contesto: Soy el Sub-Director. Pregunta Numero 06/ ¿Diga Usted, Si conoce las características del arma de fuego que le encontraron al adolescente? Contesto: Era un arma de fabricación rudimentaria y de color negra desconociendo el calibre del mismo. Pregunta Numero 07/ ¿Diga Usted, Si este adolescente se encontraba agresivo para el momento en que le exigió que abriera al bolso? Contesto” Se encontraba nervioso por tal motivo le exigí que abriera el bolso. Pregunta Numero 08/ ¿Diga Usted, -Si desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto No. Eso es todo. Se Termino, Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

TERCERO: Acta Policial, inserta al folio 10 Turén, 17 De Febrero Del Año ”Con esta misma fecha y siendo las 10:45 Horas de la mañana, Se presentó por ante este de del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL (PEP) SANCHEZ NE Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.773161, adscrito a este Centro de Coordinación nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con esta misma fecha 17-02-2012 y siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos de recorrido por la diferentes barriadas dándole cumplimiento al operativo Zarpazo Azul, en la unidad radio patrullera signadas con el numero 067, en compañía del OFICIAL (P AMARO ELIN, titular de la cedula de identidad N° V-15.493.419, cuando me fue informado por el supervisor General de los Servicios de un procedimiento en la Unidad Educativa Nacional Turen eual está ubicada en el sector el Bolsillo nos trasladamos al sitio ya antes mencionado, donde nos entrevistamos con el Sub-Director de la institución de nombre VILLANUEVA CASTRO ALI ARPlDl donde informa que tienen a un estudiante donde supuestamente este portaba en un bolso de color negro una arma de fuego de fabricación rudimentaria, de inmediato al adolescente junto con los profesores y el bolso nos trasladamos en un vehículo particular del director de nombre SANCHE SE GREGORIO hasta la sede policial no antes y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole nada de interés criminalística, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial, donde fue identificado de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la detención se le encontró en su poder una Arma Fabricación Rudimentaria Tipo Niple Adaptada A Calibre .44 Mm, Cacha De Color Negro Con Dorado La Misma No Portaba Ninguna Capsula Y Un Bolso De Material Sintético De Color Negro Con Franjas Blanca Con La Palabra Nike. Así mismo se le notifico por vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua.

2.- El Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes"

2.- La Planilla de Registro de Cadena de Custodia del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turen , Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Acarigua, Estado Portuguesa donde se deja constancia de haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.-ARMA FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO NIPLE ADAPTADA A CALIBRE .44 MM, CACHA DE COLOR NEGRO CON DORADO LA MISMA NO PORTABA NINGUNA CAPSULA. 2.- Y UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CO FRANJAS BLANCA CON LA PALABRA NIKEUN

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; momento cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen Estado Portuguesa se encontraban el labores por las diferentes barriadas, cuando son informados por parte del Supervisor General de los servicios de un Procedimiento en la Unidad Educativa Nacional Turen, la cual tiene como ubicación en el Sector El Bolsillo, por lo que la comisión se traslada hasta el referido lugar, donde al llegar al lugar se entrevistan con el ciudadano Sub Director Villanueva Castro Ah Arpidio quien manifiesta que un Estudiante quien portaba un bolso de color negro contentivo de un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm, con cacha de hierro de color negro con dorado la misma no portaba ninguna capsula. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

Se impuso al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
La Defensa Publica Expuso “En mi condición de defensora pública de del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de Ocultamiento Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, Pues no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho penal que se le atribuye; existen el solo dicho de los funcionarios actuantes; y en base a todas estas consideraciones, la defensa se estoy de acuerdo con no imponer Medida Cautelar, por cuanto es evidente que existe el elemento fundamental para establecer la naturaleza del objeto incautado, por ende la calificación jurídica de los hechos, en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi representado.


En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien observa esta juzgadora que no fue consignada la Experticia de reconocimiento Técnica Legal, que se ordeno practicar al objeto incautado, a fin de determinar que se trata de una de las armas de prohibido porte, para encuadrarla dentro de las armas que establece el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos como de porte prohibido, siendo indispensable la Experticia correspondiente al objeto incautado al adolescente para la comprobación el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, con lo cual no se tiene certeza de qué tipo de objeto se trata a pesar de la descripción señalada en la respectiva cadena de custodia, en tal sentido en estricto apego al principio de Legalidad y Lesividad, considera esta juzgadora que lo ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Plena al Adolescente y continuar con la Investigación para determinar la veracidad y certeza del tipo de objeto incautado; no haciéndose procedente imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, medida cautelar alguna de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal se aparta de la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, establecido dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, así mismo se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia

DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA La LIBERTAD PLENA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Se ordena la LIBERTAD PLENA del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.