REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionado a los actos del proceso.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ocurrieron. Por cuanto en fecha 17 de febrero de 2012 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de investigación por la manzana K-3 de la urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando observan a cinco personas, quienes al notar la cercanía de la comisión intentaron salir corriendo por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a practicarle una revisión de personas no logrando encontrarles ninguna evidencia de interés criminalístico, de la misma manera los funcionarios actuantes realizan una inspección en la acera donde se encontraban dichos ciudadanos y lograron encontrar dos envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de diez envoltorios confeccionados en papel aluminio de aspecto plateado, el cual contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que los funcionarios procedieron a identificar a los cinco ciudadanos, dos de ellos resultaron ser adolescentes quienes responden a los nombres de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; finalmente el Ministerio Publico solicita autorización pra la práctica de la experticia Botánica a la sustancia incautada.
Los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud precedentemente indicaos son:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero de 2012 “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente De Investigación Criminal 1, Diego Romero. Adscrito A La Brigada De Delitos Contra La Vida Y La Integridad físicas De Las Persona De Esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, III, 112, 113, 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de lnyestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siguiendo Instrucciones emanadas de los Jefes Naturales de este Despacho, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Inspector Jefe Larry Aular; Inspector Luís Castillo; Sub Inspector Francisco Alvarado Agen Guillermo Abreu; Argenis Perozo; Deybi De Armas; Johany Javier Pérez a bordo de unidades identificada de este cuerpo policial y vehículos particulares, hacia la Urbanización Tricentenaria, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a objeto de cumplir labores de Investigaciones de campo concernientes a delitos de Homicidio, ocurrido en dicho urbanismo u otros que se encuentren contemplado en el Código Penal Venezolano. Una vez en la periferia de la zona antes señalada, justo cuando nos desplazábamos por la Calle Principal, Manzana K-3, Vía Pública, Del Citado Sector, avistamos a cinco personas, con las siguientes características: Uno de tez morena, cabello corto, de color negro, de contextura delgada, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda con estampados de color marrón y blanco, una franelilla de color blanco, otro de tez moreno, de contextura regular, tabello liso, de color negro, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda tipo short, de cuadros de color azul, y una franela de color amarillo y blanco, otro de moreno, cabello corto crespo, de color negro, de contextura delgada, de ,65 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franela de color otro de tez trigueño, cabello corto crespo, de color negro, de contextura regular de 170 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franelilla de color rojo, y otro de tez moreno, cabello corto liso, de color negro, de contextura regular, de 1.60 metros de altura, vestía un pantalón jean y una chemise de color rosado y blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo e incluso se le notó intención de marcharse en veloz carrera, por tal motivo tomando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, con la finalidad de practicarles una requisa de rigor, por cuanto se presumía que estas personas pudieran ocultar en el interior de su vestimenta algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, por lo que una vez neutralizado se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparados conformidad con lo establecido en el artículo 5O del Código Orgánico Penal, a cada uno de los presentes, no localizándole evidencia alguna entre’ su vestimenta, no obstante se realizó una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar, ya que existía cierta suspicacia en cuanto la actitud de estos ciudadanos logrando localizar sobre la acera de cemento donde se encontraban los mismos, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENTRANTE. DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y OTRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DEDEZ (10) ENVOTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE PLATEADO, EL CUAL CONTIENEN RESTOS VEGETALES, CON , FUERTE Y PENTRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, En virtud de lo antes expuestos, a todas estas personas se le hizo referencia a los envoltorios localizados y ninguno de ellos informó nada al respecto, por ende se les hizo del conocimiento de manera verbal sobre su detención en Flagrancia, amparados en el articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley orgánica de Drogas, de igual modo fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados ciudadanos lo impusimos del artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescente mencionado, del artículo 541 y 654, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 126, ejusdem, quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: Rodríguez Hernández Aldrin Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en Fecha: 12-01-1972, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Manzana K-3, Casa 02, Urbanización Tricentenaria, de Araure, Estado Portuguesa, cédula de Identidad y1 10.581.363, hijo de Camila De Rodríguez Hernández (V) Y Adolfo Rodríguez (F); Pacheco Guedez Juan José, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en Fecha: 28-11-1987, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Avenida Principal, Manzana K-2, Casa sin número, Urbanización Tricentenaria, de Araure, Estado Portuguesa, cédula de Identidad V 19.283.902, hijo de Denny Soveida Guedez (V) Y Juan José Pacheco Andara (F); Rodríguez Russa Víctor Alfonso, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en Fecha: 10-10-1992, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Manzana K-2, Casa 12, Urbanización Tricentenaria, de Araure, Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-22.107.728, hijo de María Russa (V) y Yovermy Antonio Rodríguez (Y); SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de esta Oficina, conjuntamente con los detenidos, y la presunta droga incautada, con el propósito de realizarle Experticia Correspondiente, una vez en las instalaciones de este Despacho, dichos investigados fueron verificado por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), pudiendo constatar que solamente Presenta Registros Policiales El Ciudadano: Rodríguez Hernández Aldrin Eduardo, siendo el siguiente: Cusa G914.225, de fecha 23-09-2005, delito ESTAFA, por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, así mismo presenta Un Solicitud Dejada Sin Efecto, Por El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Penal Y Salvaguarda Del Patrimonio Publico, Del Municipio Vargas, Según Numero 12216 De Fecha 10-06-1997 Delito Seducción, Por la Subdelegación la Guaira, Estado Vargas, en este sentido me dirigí, hacia el Laboratorio de’. Criminalísticas de esta sede, con la finalidad de realizar el respectivo pesaje de la presunta Droga incautada, donde luego de realizar la diligencia requerida, y mediante información aportada por el Sub-Inspector José Sánchez, se constató que el envoltorio de regular tamaño de color amarillo, arrojó un peso bruto de 27.92 gramos y el otro contentivo de nueve envoltorios confeccionado en papel aluminio, arrojó un peso bruto de 11.32 gramos. Acto seguido dicho procedimiento fue notificado vía llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, Con Competencia Plena en Materia de Drogas, del Estado Portuguesa, ¿cargo de la Abogada Zoila Fonseca Buendia, y a al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Adolescente, de esta Ciudad, a cargo del Abogado Carlos Colina, quienes informaron que se practicaran las diligencias pertinentes a .1causa y posteriormente se le envíen las actuaciones correspondientes, así mismo
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Con el informe de la Prueba de Orientación numero 9700-161-PO-037-12, de fecha 17 de Febrero de 2012” Informe: que presenta la Funcionaria Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA; a fin de dejar constancia de prueba de orientación, solicitada mediante oficio S/N relacionada con las actas procesales Nº K-12-0058-00552, en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma:
UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo con negro en su interior se encontró: diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco con un peso bruto: cuarenta (40) gramos y un peso neto: treinta y nueve (39) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, se envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la Sub- Delegación con el Agente Javier Pérez. Adscrito a esa institución.
Impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de manera individual del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, manifestaron individualmente NO DESEAR DECLARAR.
Por su parte la Defensa Publica Expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes Charly Rubén Almario Villalobos y Cesar Antonio Terán González; rechazo la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados, en virtud de que la droga fue encontrada en la vía pública y no se puede establecer con precisión la vinculación de la Droga encontrada con las personas aprehendidas, además que eran cinco personas aprehendidas, por otro lado el peso de la sustancia es producto de la unión de distintas porciones individuales, por lo que al ser cinco la personas aprehendidas y la forma de la presentación de los envoltorios pudiera precalificarse como posesión por cada uno de ellos, por lo que solicito se continué con la investigación estando en libertad Plena”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensa Publica y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa: Ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y por cuanto se desprende de las actas que los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de lnyestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes expusieron: “Siguiendo Instrucciones emanadas de los Jefes Naturales de este Despacho, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Inspector Jefe Larry Aular; Inspector Luis Castillo; Sub Inspector Francisco Alvarado Agen Guillermo Abreu; Argenis Perozo; Deybi De Armas; Johany Javier Perez a bordo de unidades identificada de este cuerpo policial y vehículos particulares, hacia la Urbanización Tricentenaria, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a objeto de cumplir labores de Investigaciones de campo concernientes a delitos de Homicidio, ocurrido en dicho urbanismo u otros que se encuentren contemplado en el Código Penal Venezolano. Una vez en la periferia de la zona antes señalada, justo cuando nos desplazábamos por la Calle Principal, Manzana K-3, Vía Pública, Del Citado Sector, avistamos a cinco personas, con las siguientes características: Uno de tez morena, cabello corto, de color negro, de contextura delgada, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda con estampados de color marrón y blanco, una franelilla de color blanco, otro de tez moreno, de contextura regular, tabello liso, de color negro, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda tipo short, de cuadros de color azul, y una franela de color amarillo y blanco, otro de moreno, cabello corto crespo, de color negro, de contextura delgada, de ,65 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franela de color otro de tez trigueño, cabello corto crespo, de color negro, de contextura regular de 170 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franelilla de color rojo, y otro de tez moreno, cabello corto liso, de color negro, de contextura regular, de 1.60 metros de altura, vestía un pantalón jean y una chemise de color rosado y blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo e incluso se le notó intención de marcharse en veloz carrera, por tal motivo tomando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, con la finalidad de practicarles una requisa de rigor, por cuanto se presumía que estas personas pudieran ocultar en el interior de su vestimenta algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, por lo que una vez neutralizado se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparados conformidad con lo establecido en el artículo 5O del Código Orgánico Penal, a cada uno de los presentes, no localizándole evidencia alguna entre’ su vestimenta, no obstante se realizó una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar, ya que existía cierta suspicacia en cuanto la actitud de estos ciudadanos logrando localizar sobre la acera de cemento donde se encontraban los mismos, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENTRANTE. DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y OTRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DEDEZ (10) ENVOTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE PLATEADO, EL CUAL CONTIENEN RESTOS VEGETALES, CON , FUERTE Y PENTRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, En virtud de lo antes expuestos, a todas estas personas se le hizo referencia a los envoltorios localizados y ninguno de ellos informó nada al respecto, por ende se les hizo del. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. por lo que la comisión procede a realizar la aprehensión del mismo y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, que la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia, en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos precedentemente expuestos se subsumen en un ilícito penal como lo es en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, presumiendo este Tribunal la participación de los adolescentes antes mencionado, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta levantada por los funcionarios policiales, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del referido adolescente, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal impone a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en C.- La obligación que tienen los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de presentarse cada (15) días por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujeto a la medida impuesta. Se autoriza al Ministerio Público la práctica de la experticia Botánica, de conformidad con los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
C.- La obligación que tienen los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de presentarse cada (15) días por ante este Tribunal.
Considera quien juzga que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas como es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.
Se decreta como flagrante y legítima la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes imputados, sujeto a la medida impuesta, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Se autoriza al Ministerio Público la práctica de la experticia Botánica, de conformidad con los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los adolescentes, sus representantes legales y la Defensa notificados en este acto.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua dieciocho (18) de Febrero de dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2.
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.


EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.