REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidhel; a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal;, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: El Acta de Investigación, de fecha. Acarigua, Viernes Diecisiete De Febrero Del Año Dos Mil Doce ”En esta misma fecha, siendo las UNA horas de tarde compareció por ante este despacho El Funcionario Inspector: Aular Larry, Jefe De La Brigada Contra Homicidios De Esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos ‘111 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaIística deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en presente averiguación: “Cumpliendo labores de investigaciones al esclarecimiento de delitos perpetrados, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Luís Castillo, Subinspector Francisco Alvarado, Agentes: Javier Pérez, Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Diego Romero, Johan Mena y Luís Ugarte, en vehículo particulares y unidad identificada de este Despacho, no obstante cuando nos desplazábamos por la manzana K7 de la Urbanización Tricentenaria de Araure, logramos observar a un joven quien al notar la unidad identificada, emprendió veloz carrera, por lo que se produjo una persecución, lográndole introducirse en el interior de una residencia, signada con el numero diez, por lo que optamos en amparamos en el articulo numero 210 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a quien al realizarle una revisión logramos localizar en unos de los bolsillos del short, dos envoltorios elaborados en papel aluminios contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedimos a identificar de la menara siguiente; SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY. De igual forma logramos visualizar en una mesa que funge comedor dos cajas, las cuales al ser revisadas en el interior de la misma, cada una se encuentra contentiva de dos equipos de los denominados, computadoras, las cuales presentan las siguientes características Marcas Canaima, modelo laptop, sin serial visible, modelo MGDEDMG3VZCHO2B y otra serial SZCE111S112904567, modelo MGEDMG3VZCHO3C, ambas con sus respectivas baterías, no obstante procedí a realizar llamada telefónica a la oficina de Información e Investigación Policial, con la finalidad de verificar los estatus legales de los equipos, siendo recibida mi llamada por el Funcionario Agente Eligio Martinez, a quien luego de explicarle el motivo de mi comunicación y de breve espera, me manifestó que el primero equipo, se encuentra Solicitado, por el delito de HURTO, según Causa Penal Kl 1-0138-03532 de fecha 23-12-2011, por ante la Sub-Delegación La Guaira de este Cuerpo Policial, en vista de la información antes expuesta, de manera inmediata fue trasladado hacia la sede de este Despacho, el adolescente en cuestión, conjuntamente con los citados equipos, donde una vez analizadas las circunstancia, nos encontramos en presencia de un Ilícito Penal, se procede a dar inicio a la Causa K-12-0058-00553, por la comisión de uno de los delitos Tipificados en la Ley de Droga y Contra la Propiedad, considerando en tal sentido que según lo establecido en el articulo 652, de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es procedente la detención preventiva del adolescente en referencia, procediendo, a imponerlos del todos sus derechos y garantías establecidos en los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo en el acto a efectuar llamada telefónica al Doctor: Carlos COLINA, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia Penal de Adolescente de este circuito Judicial Penal, quien al ser impuesta de los actos de investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones a la brevedad posible para coordinar el correspondiente acto de presentación ante el Juez de Control de Guardia. Asimismo me traslade hacia el laboratorio de Criminalística, a fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada, siendo recibido por el Sub-Inspector José Sánchez, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de breve espera, me manifestó que el peso de la presunta droga, arrojo UNO CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS, es todo en cuanto tengo que informar al respecto

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

TERCERO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 17-02-2012, suscrita por la experto toxicologa NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:…
Informe: a fin de dejar constancia de prueba de orientación, solicitada mediante oficio S/N relacionada con las actas procesales Nº K-12-0058-00553, en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interiores de restos vegetales color verde parduzco con un peso bruto dos (02) gramos y un peso neto: un (01) gramo de la muestra para su respectivo análisis La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico,

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente solicito autorización para la practica de la Experticia Botánica para ser practicada a la Sustancia incautada; manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensora del adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, rechazando cada uno de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar; Ya que solo existe el solo dicho de los funcionarios actuantes; y no hay otro elemento que pueda adminicularse para corroborar el dicho de los funcionarios. En base a todas estas consideraciones, la defensa se opone a que se le imponga la medida cautelar solicitada, puesto que para continuar la investigación, bajo los parámetros solicitados, no es requisito indispensable la imposición de medida cautelar alguna. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en los Ilícito Penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal; encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: en unos de los bolsillos del short, dos envoltorios elaborados en papel aluminios contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga …..con un Peso Neto de: un (01) gramo detectándose la presencia de MARIHUANA, al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, De igual forma se visualizo en una mesa que funge comedor dos cajas, las cuales al ser revisadas en el interior de la misma, cada una se encuentra contentiva de dos equipos de los denominados, computadoras, las cuales presentan las siguientes características Marcas Canaima, modelo laptop, sin serial visible, modelo MGDEDMG3VZCHO2B y otra serial SZCE111S112904567, modelo MGEDMG3VZCHO3C, ambas con sus respectivas baterías, no obstante al realizar llamada telefónica a la oficina de Información e Investigación Policial, con la finalidad de verificar los estatus legales de los equipos, siendo recibida mi llamada por el Funcionario Agente Eligio Martínez, a quien luego de explicarle el motivo de mi comunicación y de breve espera, me manifestó que el primero equipo, se encuentra Solicitado, por el delito de HURTO y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como son los delito dePOSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4) Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos al adolescentes, psicosocial y psiquiátrico, de conformidad a los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22 de Febrero de 2.012, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las 9:00 a.m. Delegación Acarigua, Psicológica y Social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal y examen Psiquiátrico por ante Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caroca del estado Lara.
5) Se autoriza al Ministerio Público la práctica de la experticia Botánica de conformidad con los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los
6).- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (18) días del mes de Febrero del 2012.
Abg. URYDY BEATRIZ COLINA

JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. OSWALDO LOYO
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.