Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de las Instalaciones de la Villa Deportiva de Acarigua Estado Portuguesa Debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PUNTO PREVIO: vista las reiteradas inasistencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como punto previo esta juzgadora acuerda dividir la continencia de la causa respecto al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y declararlo en Rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y si no se logra la ubicación se ordena la captura del mismo Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura del adolescente, respecto a este adolescente, por lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado con fotocopias certificadas de la totalidad de la causa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera. “En fecha 20 de Agosto del 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario policial Agente (PEP) MARQUEZ DEUMER, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba en funciones de seguridad y custodia en las instalaciones de la Unidad Educativa de Talento Deportivo “Villa Deportiva”, ubicado en la avenida 41, adyacente al Tecnológico, Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de dicha unidad educativa y es donde logra observar al adolescentes acusados, quienes se encontraban sustrayendo unos tubos de aluminio de las puertas y ventanas pertenecientes a las instalaciones de dicha unidad educativa, motivo por el cual el funcionario policial le da la voz de alto a los adolescentes acusados, y al abordarlos le realiza una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logra la incautación en poder de los adolescentes acusados de dieciséis (16) segmentos de aluminio, denominados tubos, de color negro pertenecientes a las puertas y ventanas, motivo por el cual se materializo la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por ser autores materiales del hecho.”
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito para los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de las Instalaciones de la Villa Deportiva de Acarigua Estado Portuguesa, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar, en virtud de que el adolescente se encuentra sancionado. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de las Instalaciones de la Villa Deportiva de Acarigua Estado Portuguesa. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.
Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de las Instalaciones de la Villa Deportiva de Acarigua Estado Portuguesa. Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 20-08-2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) MARQUEZ DEUMER, titular de la cedula de identidad V-18.735.809, adscrito a la comisaría Gral. Centro de Coordinación Policial-Páez, Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 20/08/2010, me encontraba en labores de servicio en l a Villa Deportiva donde me encuentro destacado prestando seguridad y custodia de sus instalaciones, cunado aproximadamente a las 12:30 del medio día me dispongo a dar un recorridode rutina por todas las instalaciones cuando para el momento voy para la parte donde funciona la escuela de talento deportivo, logre observar que cuatro adolescentes estaban arrancando unos marcos de aluminio de ¡as ventanas y de las puertas, acto seguido les llame la atención y les manifesté que porque estaban arrancando esos marcos, al mismo tiempo hice llamado vía telefónica al coordinador de Deporte del Cono Norte el ciudadano de nombre RANGEL BARCO RONI EDUARDO, quien se encontraba en las instalaciones y le manifesté lo ocurrido indicándole que se acercara hasta la parte de la escuela de talento donde había encontrado a los adolescentes y que al mismo, como encargado se daría cuenta de que parte había sido arrancados los marcos de las puertas y las ventanas. De igual forma procedí a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico. Posteriormente en vista que se trataban de adolescente procedí a hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la comisaría de Páez donde una vez en el departamento de investigaciones los adolescentes quedaron de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quienes se les incauto dieciséis (16) pedazos de tubos de color negro de aluminio de diferentes tamaños, las cuales son partes de los marcos de las puertas de las ventanas. Quedando los adolescentes detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Posteriormente a darle cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto informarle la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es Todo... “. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que el funcionario tiene conocimiento de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el acta de entrevista tomada al ciudadano José Ángel Canelón Pérez, titular de la cedula de identidad V-16.703.708, quien expone lo siguiente: en la tarde de hoy como a eso de las 12:30 del mediodía, me encontraba en las instalaciones de la Villa Deportiva, en compañía de los ciudadanos Rodolfo Escalona y Ronni Rangel, cuando recibimos una llamada telefónica donde nos indicaban que habías agarrado a cuatro ciudadanos que se encontraban desvalijando la Villa Deportiva seguidamente nos trasladamos al mencionado lugar en lo que llegamos al sitio nosentrevistamos con el funcionario policial que los había aprehendido y veo e cuatro adolescentes y un poco de tubos de puestas y ventanas que les habían incautado, luego de eso nos dirigimos con el funcionario policial a este comando a colocar la respectiva denuncia. Acta que riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de los objetos, producto del robo.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL para los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 20-08-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “Dieciséis (16) Pedazos De Tubos De Color Negro De Aluminio De Diferentes Tamaños, Las Cuales Son Partes De Los Marcos De Las Puertas De Las Ventanas”. Riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 22 de agosto de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por ante el Consejo de Protección Páez, por el lapso de seis (06) meses. Cita al que neta en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1036-251.-, de fecha 21-08-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-DIECISEIS (16) SEGMENTOS DE ALUMINIO, DENOMINADA TUBOS, DE FORMA RECTANGULAR, COLOR NEGRO, EL CUAL FUNGEN COMO MARCOS PARA PUERTAS Y VENTANAS DE DIFERENTES TAMAÑOS, LAS MENCIONADAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.. . .CONCLUSIÓN: Las Piezas mencionadas tienen su uso y función especifica, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del portador del mismo... Acta que riela en la presente causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de los mismos objetos que fueron recuperados a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.
NOVENO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2213 de fecha 21-08-2011, suscrita por los AGENTES RONNY LUQUE Y CONDE VARELIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cniminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: UN AREA QUE FUNCIONA COMO ESCUELA DE TEATRO, UBICADO EN LA VILLA DEPORTIVA, AVENIDA 41, ADYACENTE AL TECNOLOGICO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada.. Iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos “ Cita del acta que niela a la causa. Con esta Acta de inspección técnica cniminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde los adolescentes imputados, se apoderaron de los objetos.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados, se le acusa a los Adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, uno de los Delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 ordinal 1° del _Código penal. Por cuanto el día 20 de agosto del 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario policial Agente (PEP) MARQUEZ DEUMER, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba en funciones de seguridad y custodia en las instalaciones de la Unidad Educativa de Talento Deportivo “Villa Deportiva”, ubicado en a avenida 41, adyacente al Tecnológico, Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de dicha unidad educativa y es donde logra observar a los adolescentes acusados, quienes se encontraban sustrayendo unos tubos de aluminio de las puertas y ventanas pertenecientes a las instalaciones de dicha unidad educativa, motivo por el cual el funcionario policial le da la voz de alto a los adolescentes acusados, y al abordarlos le realiza una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logra la incautación en poder de los adolescentes acusados de dieciséis (16) segmentos de aluminio, denominados tubos, de color negro pertenecientes a las puertas y ventanas, motivo por el cual se materializo la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por ser autores materiales del hecho.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE CONDE VARELIS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-ST-193, de fecha 17- 05-2011, realizada a: 01.-DIECISEIS (16) SEGMENTOS DE ALUMINIO, DENOMINADA TUBOS, DE FORMA RECTANGULAR, COLOR NEGRO, EL CUAL FUNGEN COMO MARCOS PARA PUERTAS Y VENTANAS DE DIFERENTES TAMAÑOS, LAS MENCIONADAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.. . CONCLUSIÓN: Las Piezas mencionadas tienen su uso y función especifica, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del portador del mismo. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA VILLA DEPORTIVA, En representación el ciudadano RANGEL BARCO RONI EDUARDO De Nacionalidad: venezolana, de 31 años de edad, residenciado en la urbanización Durigua, sector Durigua 4, calle 4, vereda 27, casa numero 1, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE (PEP) MARQUEZ DEUMER, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector campo lindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúa al percatarse del robo logrando la aprehensión de los adolescentes.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 221a de fecha 21-08-2011, suscrita por los AGENTES RONNY LUQUE Y CONDE VARELIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: UN AREA QUE FUNCIONA COMO ESCUELA DE TEATRO, UBICADO EN LA VILLA DEPORTIVA, AVENIDA 41, ADYACENTE AL TECNOLOGICO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . .EI lugar a ser inspeccionado un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a los adolescente Acusados: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de Hurto Agravado, previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de las Instalaciones de la Villa Deportiva de Acarigua Estado Portuguesa, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Amonestación prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima. Líbrese lo conducente.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos mil Doce.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
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