REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este juzgado con motivo de la solicitud introducida por la fiscalía quinta del ministerio público del segundo circuito del estado portuguesa, en la cual presenta ante este tribunal los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano: DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO, De nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, nacido en fecha 28/12/1959, de 52 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en el Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.544.430., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 31 de Enero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de Conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Niñas y Adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que en fecha 31 de Enero de 2012, en horas de la tarde momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector el Palito Acarigua Estado Portuguesa lugar donde la comisión le hacen el llamado un Ciudadano quien identifico como DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO, donde manifiesta que había sido victima de un robo de Vehiculo de Marca Hyundai, Modelo Excel, de color verde, placas siglas FAF-17D y de su teléfono Celular, a la altura de la Corteza Acarigua Estado Portuguesa por dos ciudadanos con apariencia joven y manifestando de igual manera las características de los Ciudadanos, donde la comisión le manifiesta al mismo que se dirigiera al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, a fin de colocar la respectiva denuncia, seguidamente se activa la comisión donde encontrándose a la altura de la entrada de la Corteza logran visualizar un Vehículo con las mismas características aportadas por la Victima donde la comisión procede a perseguir el mencionado vehiculo para posteriormente hacerle el llamado donde descienden del mismos dos ciudadanos quienes se identificaron como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le logra incautar Un (01) Teléfono Celular, de Color Gris y Verde, marca LG y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente la representación fiscal Solicitando continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales., asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan, así como escuchar a la victima si así lo manifestare. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano: DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO anteriormente identificado.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechaza la imputación que ha realizado el Ministerio Público, ya que se va a realizar diligencias de investigación a los fines de determinar la participación o no de los adolescente en los hechos, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio público no se requiere la medida prevista en el literal “G”, ya que no tiene ninguna otra investigación penal, tienen contención familiar, y en los familiares han manifestado su imposibilidad socio económica para conseguir esos recaudos, pero ellas se compromete a sujetar a los adolescente al proceso, la defensa considera que no están llenos los extremos para decretar esta medida tan gravosas, se pueden sujetar al proceso imponiéndole las medidas del literal C y F, las cuales son la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
Impuesto los Adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No deseo declarar”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano: DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios .en fecha 31 de Enero de 2012, en horas de la tarde momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector el Palito Acarigua Estado Portuguesa lugar donde la comisión le hacen el llamado un Ciudadano quien identifico como DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO, donde manifiesta que había sido victima de un robo de Vehiculo de Marca Hyundai, Modelo Excel, de color verde, placas siglas FAF-17D y de su teléfono Celular, a la altura de la Corteza Acarigua Estado Portuguesa por dos ciudadanos con apariencia joven y manifestando de igual manera las características de los Ciudadanos, donde la comisión le manifiesta al mismo que se dirigiera al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, a fin de colocar la respectiva denuncia, seguidamente se activa la comisión donde encontrándose a la altura de la entrada de la Corteza logran visualizar un Vehículo con las mismas características aportadas por la Victima donde la comisión procede a perseguir el mencionado vehiculo para posteriormente hacerle el llamado donde descienden del mismos dos ciudadanos quienes se identificaron como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le logra incautar Un (01) Teléfono Celular, de Color Gris y Verde, marca LG y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha Martes 31-01-2.012. Siendo las 12:45 Hrs. De la Tarde, Se presentaron por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (PEP) MARTíNEZ EDGAR. Titular de la Cedufa de Identidad Nro. V-19.283.113, OFICIAL (PEP) SANCHEZ OSCAR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.025.981, Todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede policial. Y Quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Martes 3 110112.012 Siendo Aproximadamente las 12:00 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR. En labores de servicio, como jefe de la unidad moto signada como móvil 30, en compañía del funcionario policial arriba mencionado a la altura del Palito, lugar en donde nos para un ciudadano que se identifico ante la comisión policial con el nombre de: DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO, el mismo nos informa que fue despojado de su vehículo Marca Hyundai, Modelo Excel, de Color Verde, Placas FAF-1 7D y de su teléfono Celular, a la altura de la corteza por dos ciudadanos de apariencia joven, dándonos las características de dichos sujetos, luego de esto le notificamos al ciudadano De Santis David Cipriano que se trasladara hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con la finalidad de que colocara la respectiva denuncia en caso de nosotros dar con la captura de los sujetos, posteriormente procedemos a trasladamos hasta la zona indicada por el ciudadano víctima del hecho, para dar un recorrido, en donde a la altura de la entrada de la corteza, observamos a un vehículo con las características aportadas por la víctima del hecho, al notar esto procedemos a perseguir al mencionado vehículo, es donde al tenerlo cerca notamos que la placas coincidían, es por ello que procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el vehículo, entre ellos dos personas, quienes los mismos proceden a detener dicho y vehículo, en vista de esto procedemos a decirle que levantaran las manos, para luego indicarles que iban a ser objetos de una inspección de personas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) SANCHEZ OSCAR, para que practique con la precaución del caso la mencionada inspección, en donde arroja como resultado lo siguiente. 01 TELEFONO CELULAR, DE COLOR GRIS Y VERDE, MARCA LO, la cual le fue encontrado al ciudadano que se identifico para ese entonces como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en la parte delantera del Jeans que cargaba. Mientras que al ciudadano: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. no le fue encontrado nada, posteriormente le notificamos a los ciudadanos & motivo de su detención preventiva, es allí donde los mismos le manifiestan a la Comisión Policial ser menores de edad, por lo que procedimos a leerles sus derechos de conformidad a los establecido a lo estipulado en los artículos 541 y 654 cíe la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) seguidamente procedimos a indicarle a los Ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con el Vehículo, y lo incautado hasta eJ Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, una vez estando en nuestra sede policial y la víctima haber colocado la respectiva denuncia los ciudadanos quedan identificados, según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. QUIEN MANIFESTO A LA COMISION POLICiAL ACTUANTE. NO TENER CEDULA DE IDENTIDAD. Y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. QUIEN MANIFESTO A LA COMISION POLICIAL ACTUANTE. NO TENER CEDULA DE IDENTIDAD, a este último le fue encontrado: 01 TELEFONO CELULAR, DE COLOR GRIS Y VERDE, MARCA LG, MODELOLG-M06150, SERIAL:007CYY00022082, SIN CHIP, SIN MEMORIA, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA. De igual forma fue identificada la buseta en la cual se cometio el robo como: UN VEHICULO, MARCA HYUNDAI, MODELO EXEL, DE COLOR VERDE, PLACAS FAFI7D. En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, así como también al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede Policial Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Martes 31-01-2.012 Siendo las 12:20 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante el área de coordinación de inteligencía y estrategia preventiva. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO. De Nacionalidad Venezolano. Natural de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Nacido en fecha: 28-12-1959. de 52 años de edad, de Estado civil Soltero, De Profesión U Oficio: Chofer. Residenciado en el Bario América, Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-7.544.430. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente ‘SEn la Mañana de hoy 31/01/2012, siendo aproximadamente las 11:50 de la Mañana, me encontraba por el Centro, específicamente donde se encuentra ubicada el Local Chicha Félix, trabajando como taxista de la Línea Príncipe de Paz en el vehículo Hyundai AxeI, de color verde, cuando me para Un Señor Mayor y me dice que le hiciera la carrera y le llevara a dos ciudadanos jóvenes para la corteza, en eso yo les digo que no había ningún problema y que se montaran, a lo que vamos llegando a la Corteza los dos ciudadanos sacan un cuchillo y me dicen que esto era un atraco y que me quedara quieto, introduciéndome por la zona de la cortecita, luego de esto me dicen que me iban a puñalear y que les diera lo que cargaba, despojándome de un teléfono celular de color negro marca LG, posteriormente aprovechando el descuido de los ciudadanos me tiro del vehículo y salgo corriendo, a lo que voy llegando a la vía principal observo a un ciudadano que cargaba un vehículo malibu, a lo que le explico lo que me había sucedido y le digo que me auxiliara y me llevara a la casa, en donde el mismo me lleva, pero a la altura del Palito, observo a unos Funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, procediendo entonces a infomiaile de lo sucedido, dándoles tanto las características del vehículo como la de los ciudadanos, diciéndome los mismos que me trasladara hasta esta sede para dejar constancia de lo sucedido mientras que ellos procederían a buscar el vehículo, minutos después, estando en esta sede Policial observo a los Funcionarios Policiales que llegaban con los dos ciudadanos lo cual eran los mismo que me habían despojado del vehículo, trayendo también el vehículo. Es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? Contesto: Eso fue el día de hoy 31/01/2012, como a eso de las 11:50 de la mañana en la precitada dirección. Segunda Pregunta: ¿Diga Ud. DESCRIBA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO EL CUAL FUE DESPOJADO? Contesto: UN VEHICULO MARCA HYUNDAI, MODELO AXEL, DE COLOR VERDE, PLACAS FAFI7D. Tercera Pregunta: ¿Diga usted CUANTOS SUJETOS ANDABAN PARA EL MOMENTO DEL ROBO DE SU VEHÍCULO? Contesto: andaban dos ciudadanos de apariencia joven. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted. Si los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios Policiales, son los mismos que lo despojaron del vehículo? Contesto. Si, son los mismos que me habían despojados del vehículo. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, RECIBIÓ AGRESIONES FISICAS DURANTE EL ROBO? Contesto: No, solo amenazas. Sexta Pregunta ¿Diga usted. ¿Diga usted SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A L PRESENTE DENUNCIA? Contesto.”
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano: DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, puesto que los mencionados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector el Palito Acarigua Estado Portuguesa lugar donde la comisión le hacen el llamado un Ciudadano quien identifico como DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO, donde manifiesta que había sido victima de un robo de Vehiculo de Marca Hyundai, Modelo Excel, de color verde, placas siglas FAF-17D y de su teléfono Celular, a la altura de la Corteza Acarigua Estado Portuguesa por dos ciudadanos con apariencia joven y manifestando de igual manera las características de los Ciudadanos, donde la comisión le manifiesta al mismo que se dirigiera al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, a fin de colocar la respectiva denuncia, seguidamente se activa la comisión donde encontrándose a la altura de la entrada de la Corteza logran visualizar un Vehículo con las mismas características aportadas por la Victima donde la comisión procede a perseguir el mencionado vehiculo para posteriormente hacerle el llamado donde descienden del mismos dos ciudadanos quienes se identificaron como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le logra incautar Un (01) Teléfono Celular, de Color Gris y Verde, marca LG y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra la Propiedad. Por lo que en atención a lo expuesto, es lo que conlleva a esta juzgadora a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal una vez verificados la documentación presentada por la defensa y como fue constatado que el referido adolescente en la actualidad se encuentra estudiando, presenta una contención familiar y un domicilio cierto del cual se desprende que el mismo puede tener una sujeción al procesó es por lo que se acuerda la medida cautelar Solicitada por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 582 en su literal “B”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, (Madre), la cual deberá informar al tribunal cada 15 días sobre el comportamiento del Adolescente . Es por lo que en este estado este tribunal a los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Privada en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Acarigua estado Portuguesa , en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad; por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar o verificar las imputaciones que se le formularon, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consiste en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano: DE SANTI BOLAÑOS DAVID CIPRIANO3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, en consecuencia, impone al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Medidas Cautelares Sustitutiva, Se acuerda las Medida Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente a los adolescentes, consiste en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5.- Se ordena el reintegro al Centro de Formación Integral Acarigua I, hasta tanto se constituya la fianza, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2012
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.