REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista, la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE COLINA TORRES, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 09 días de Diciembre de 2008. Este Tribunal para decidir Observa:
Que en fecha 09 días de Diciembre de 2008, fue homologado por este Tribunal de Control Nº 02, acuerdo conciliatorio en la presente causa, imponiéndose al adolescente las siguientes obligaciones:

1.- La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de cancelar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO, la cantidad de Cuatro Mil (4.000) bolívares fuertes, los cuales se harán efectivos de la siguiente manera Mil Bolívares el día de hoy 09-12-2008, y el restante la cantidad de tres (3000) Mil Bolívares fuertes en cuotas de Ciento cincuentas (150) Bolívares fuertes semanalmente los días lunes, contados a partir del día lunes 22 de Diciembre del presente año, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 077-405465-4, del banco Central, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO.


2.-La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, los cuales comenzaran a computarse desde el momento en que se fije la primera cita.
Suspendiéndose en Proceso a Prueba por el lapso de Ocho (08) meses.

En fecha Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009, se llevo a cabo Audiencia de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, constatándose un incumplimiento por parte del adolescente a la obligación de recibir orientación y supervisión por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, sin embargo el Tribunal señalo que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del adolescente, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a la obligación de recibir orientación y supervisión por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, valorando, que el adolescente alego que su inasistencia al referido equipo obedeció entre otras razones a la muerte de su progenitora ocurrida en fecha 27 de Marzo de este año, por cuanto quien tenia la documentación de dicho control de citas era su madre, las cuales se extraviaron manifestando asimismo a este Tribunal, que como consecuencia de esto le dio miedo venir al Equipo Técnico debido al tiempo transcurrido, no pudiendo cumplir con las citas previstas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, asimismo valoro el Tribunal, la expresión voluntaria y espontánea del adolescente de querer sujetarse al cumplimiento de la referida obligación, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el adolescente en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una conciliación debidamente homologada y en cuanto a la obligación de cancelar Cuatro Mil (4.000.00) Bolívares Fuertes, impuesta en dicha Audiencia de Homologación, debía cancelar al ciudadano Víctor José Castillo, victima en la presente causa, cancelo una parte solamente en virtud de que recibía el apoyo económico de su madre, pero que a consecuencia de esta muerte se le ha hecho imposible su cumplimiento no pudiendo cumplir responsablemente con su obligación; este Tribunal, valora lo expresado por la victima el ciudadano Víctor José Castillo, quien expuso estar conforme con lo recibido en dinero durante el proceso por cuanto, según afirma, se desprende de la misma declaración aportada por el adolescente que actualmente no dispone de los recursos para asumir la obligación impuesta y entendiendo que hizo el esfuerzo por cancelar la cantidad acordada, por lo que solicitaba al Tribunal se dejara sin efecto dicha obligación. De tal manera que en atención a lo planteado por las partes, el Tribunal acordó mantener la suspensión del proceso a prueba, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, prorrogando el mismo por el lapso de OCHO (8) meses, contados a partir del día que reinicie su tratamiento por ante el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo dejo sin efecto la obligación de cancelar el resto de la cantidad de dinero impuesta al adolescente como obligación a la victima el ciudadano Víctor José Castillo.

Ahora bien de la revisión efectuada a la causa, se evidencia que el Acuerdo Conciliatorio fue cumplido en su totalidad por la mencionada Adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 81, 82, 84,86, 92, 93, 96, 100, 103, 104, 110,111, de la misma, consistiendo éstas en los informes emanados del Equipo Técnico adscrito a este Sistema Penal o haya incurrido en hechos delictivos objeto de sanciones penales.

En tal sentido, constatado como ha sido el cumplimiento, por parte del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de las Obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Acuerda Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce.

ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.