Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano Flores Jhonathan se encontraba trabajando como taxista a bordo de su vehiculo marca Daewoo, Modelo Tico, cuando se encontraba en la Urbanización Villas del Pilar dos ciudadanos le piden sus servicios como taxi para que los levara hacia el Centro Comercial Llano MalI ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde este les participa que el costo de su servicio es de 2OBsf. Y los ciudadanos abordan el vehículo y al momento que van por la trocha uno de los dos sujetos saco a relucir un Arma de Fuego con el cual apunta al ciudadano y le manifiesta que es un atraco, que conduzca con cuidado y que diera la vuelta hacia la Escuela Samuel Robinson ubicada en la Urbanización Villas del Pilar Araure Estado Portuguesa, el sujeto que portaba el Arma de Fuego la acciona donde esta no percuta, es cuando la víctima se lanza del vehiculo en marcha solicitando la ayuda, momentos cuando se aproximan dos unidades moto de la policía donde el mismo le participa a la comisión de los hechos acontecidos, seguidamente la comisión realiza la persecución logrando darle captura al mismo donde el ciudadano sale con las manos en alto y la comisión logra la aprehensión del ciudadano y la incautación del Arma de Fuego que portaba el mismo

Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la sanción de la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se deje sin efecto la medida cautelar que se le impuso al adolescente en audiencia de presentación..

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.

El Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 02, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ y con la adecuación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la sanción definitiva solicitada.

El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 09-08-2011, suscrita por el efectivo Oficial (PEP) Materan Carlos. Titular De La Cedula De Identidad V-16.329.477, Oficial (PEP) Infante Yorman. Titular De La Cedula De Identidad V- 19.903.448, Oficial (PEP) Escalona Juan. Titular De La Cedula De Identidad V-15.399.646, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia 1 policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día de hoy Martes 09/08/2011. Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, en resguardo de la ciudadanía, por villas del pilar, específicamente pasando por la Escuela Samuel Robinson, cuando observamos a un ciudadano que se lanza de un vehiculo en marcha a la misma vez 1 pidiendo auxilio, ya que dos sujetos armados lo despojaron de dicho vehículo Daewoo, tico de color verde, de inmediato procedimos a perseguir al vehiculo mencionado dándole alcance a los pocos metros ya que el conductor se había lanzado, dándole la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policial, en eso desciende un ciudadano que iba en la parte del copiloto del vehiculo vistiendo franela blanca con pantalón, gorra negra y zapatos negros, quien manifestaba ser adolescente, mientras que otro ciudadano quien vestía camisa manga larga de cuadro color azul y pantalón prelavado, desciende de la parte trasera del mismo a veloz carrera para tratar de huir de la comisión policial, y al mismo tiempo acciona un Arma de Fuego, rápidamente y en vista de la situación el Oficial (PEP) Infante Yorman procedió a utilizar su Arma de Reglamento logrando neutralizar al sujeto que intento huir. Cayendo el mismo al suelo herido y seguidamente procedimos a acercarnos hasta donde se encontraba el ciudadano herido para ver su situación encontrándole en su poder un Arma de Fuego tipo Chopo. Seguidamente procedimos a trasladar al sujeto herido hasta la Clínica Cemeli, de la ciudad de Acarigua, en un vehiculo particular. Mientras que el adolescente retenido se le realizo una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. En vista de lo sucedido y de la información aportada por el ciudadano agraviado quien se encontraba en el sitio para el momento lo ocurrido y quien manifestó que dichos ciudadanos tanto el herido como el adolescente lo habían despojado de su vehiculo, procedimos a materializar la aprehensión del ciudadano adolescente siendo las 08:30 hrs. de la noche, para posteriormente trasladarlo al ciudadano adolescente hasta la sede de nuestra comisaría, no sin antes leerles los derechos según lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Conjuntamente con el vehículo recuperado y el ciudadano agraviado para que formulara la respectiva denuncia. Una vez estando en nuestra sede policial el ciudadano adolescente fue identificado de la siguiente manera y según lo establecido en el articulo 126 del COPP, como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. De igual manera se procedió a imponer de los derechos al ciudadano herido quien se encontraba recluido en el centro asistencial ya mencionado, según lo establecido en el articulo 125 COPP, y quien fue identificado según lo establecido en el articulo 126 del COPP, como: Londoño Ángel Luís, Titular de la cedula de identidad Vj 21.393.008, fecha de nacimiento 01/1 0/1 992, de 18 años de edad, estado civil Soltero, quien reside en Villas del Pilar, Calle 11, Tetra 1 054C, Araure estado Portuguesa. A quien se le fue incautado en su poder un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, con cacha de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, y con una capsula calibre 44mm, percutida. Dicho ciudadano presento según diagnostico medico Herido de Bala, con Orificio de Entrada en el glúteo derecho, asimismo fue identificado el Ciudadano agraviado Flores Sánchez Jonathan Antonio. De nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/1 2/1 982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista y Estudiante. Residenciado en Los Cortijos, Sector 3, Vereda 13, Casa S/N, Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-16.861 .756. Teléfono de Ubicación Personal 0414-9572503. Igualmente el vehículo recuperado en cuestión fue descrito con las siguientes características: vehiculo marca: Daewoo, Modelo Tico, Placa IAB-93C, Color Verde, Año 1997, Serial de Carrocería KLY3S1 1 BDVC344286, Serial Motor F8C-409322. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles al Ciudadano Fiscal Tercero y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el ciudadano y el adolescente aprehendido a la orden de sus dignos despachos para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta Sede Policial de los detalles del procedimiento realizado”. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

TERCERO: Con La Denuncia, de fecha 09/08/2011, suscrita por el Ciudadano Flores Sánchez Jonathan Antonio, De nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/12/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista y Estudiante. Residenciado en Los Cortijos, Sector 3, Vereda 13, Casa SIN, Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-16.861.756. Teléfono de Ubicación Personal 0414-9572503, donde expone lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy martes 09/08/2011, aproximadamente a las 08:10 de la noche me encontraba en Villas del Pilar dejando una carrera, cuando voy saliendo de dicha Urbanización, observo a dos ciudadanos que vestían uno de ellos Franela Blanca con pantalón, Gorra negra y Zapatos negros, mientras que el otro vestía camisa manga larga de cuadro de color azul y pantalón prelavado, el cual me hacen señas para que me detuviera, en eso me detengo y los mismos me solicitan una carrera hacia el Centro Comercial Llano Mali, a lo que yo les digo que se montaran que eran veinte (2OBsf.), montándose el que vestía de franela blanca con pantalón, gorra negra y zapatos negros en la parte del copiloto y el otro que vestía de camisa manga larga de cuadro de color azul y pantalón prelavado en la parte trasera del vehiculo, a la altura de trocha el que iba en la parte trasera me dice que me quedara quieto que era un atraco apuntándome a la altura de la costilla con un Arma de Fuego Tipo Chopo y que diera la vuelta con sentido a la Escuela Samuel Robinson, luego me dice que subiera los vidrios y que manejara bien, mientras que el otro (el que iba en la parte del copiloto) me agarra por el cuello diciéndome que me quedara tranquilo que no me iba a suceder nada, luego el que cargaba el Arma de Fuego me dice que hiciera caso y manejara bien accionando el arma dos veces el cual no percuto, luego de eso y en vista de la situación me lanzo antes de cruzar del vehiculo en marcha y comienzo a gritar que me estaban robando, en eso vienen cruzando dos Unidades Moto de la Policía y los mismo al ver la situación se detienen y me dicen que que había a lo que yo le contesto que en el vehiculo iban dos ciudadanos el cual me estaban robando e intentaron matarme, los mismo al escuchar mi versión dan la vuelta para dar con la captura de los mismo dándole alcance a los pocos metros del lugar, saliendo el que iba en la parte del copiloto con las manos en a cabeza, mientras que el que iba en la parte trasera dale a veloz carrera accionando el arma de fuego que cargaba contra los funcionarios policiales el cual no percuto, los mismos al ver que el ciudadano intento percutir el Arma dan respuesta al mismo logrando impactarlo. Posteriormente llega una patrulla en donde se llevan al ciudadano que hizo frente a la comisión policial hacia un centro asistencial, mientras que el otro ciudadano lo trasladan hasta esta sede”. Es todo.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima

CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia SIN, de fecha 09-06-2011, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Cnel. Miguel Antonio Vásquez, Turen Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “Un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, Con Cacha De Madera, Envuelta Con Cinta Adhesiva De Color Negro, Y Con Una Capsula Calibre 44mm, Percutida”. Acta que riela en la presente causa.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. Patricia Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0427. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 11 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judic!al Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0427, la Medida Cautelar establecida en los literales “G” ,“C” Y “E” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación de fiadores y presentación cada quince (15) días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 1616, de fecha 11/08/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Oswaldo Suárez y Jean Medina realizada en: La Trocha, Via Villas Del Pilar, Vía Publica, Araure Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . Se deja constancia de lo siguiente:”El lugar un sitio de suceso abierto .. Ubicada en la dirección antes mencionada. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos...“. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Diseño, signada Nº 9700- 058-BIC-1616, suscrita por el funcionario Lcda. Francis Olivares, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- Un (01) Arma De Fuego Y Una (01) Concha...Las características del arma de Fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm...2.- Una (01) Concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 44, fuego central, Conclusiones: 01. Con el Arma de Fuego antes descrita, En Su Buen Estado De Uso Y Funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte....02.- La Concha descrita, en el numeral Dos (02), en su estado original, formaba parte del cuerpo de un cartucho, calibre 44. 03.- Se utiliza un cartucho calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada. 04.- el Arma de Fuego antes descrita es devuelta al funcionario: (PEP) Linarez Yari Carlos Eduardo, portador de la cedula de identidad V-1 1 .850.682, adscrito a Araure, Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del artefacto incriminado para el momento de su detención y le fue robada a la victima.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada N°9700-058-310-906, suscrita por el funcionario Subiinsp. Deiby J. Mujica, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- A un (01) Vehículo Automotor, clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Tico, año 1997, Color Verde, Tipo Sedan, Placas IAB-93C, Uso Particular, Serial de Carrocería KLY3S1 1 BDVC344286 y Serial del Motor F8C409322, Conclusiones: 01. Los Seriales de Identificación de Carrocería que posee el Vehiculo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El Vehiculo en estudio fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y NO posee solicitud alguna. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de un Vehiculo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Lcda. Francis Olivares, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-1 61 6, realizada a: 1.- “1.- UN (01) Arma De Fuego Y Una (01) Concha...Las características del arma de Fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm...2.- Una (01) Concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 44, fuego central, CONCLUSIONES: 01. Con el Arma de Fuego antes descrita, En Su Buen Estado De Uso Y Funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte....02.- La Concha descrita, en el numeral Dos (02), en su estado original, formaba parte del cuerpo de un cartucho, calibre 44. 03.- Se utiliza un cartucho calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada. 04.- el Arma de Fuego antes descrita es devuelta al funcionario: (PEP) Linarez Yari Carlos Eduardo, portador de la cedula de identidad V-11.850.682, adscrito a Araure, Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobe los objetos hurtado a la victima.

SEGUNDO: EXPERTO Subiinsp. Deiby J. Mujica, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada N° 9700-058-31 0- 906, realizada a: 1.- “UN A un (01) Vehiculo Automotor, clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Tico, año 1997, Color Verde, Tipo Sedan, Placas IAB-93C, Uso Particular, Serial de Carrocería KLY3S1IBDVC344286 y Serial del Motor F8C409322, Conclusiones: 01. Los Seriales de Identificación de Carrocería que posee el Vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y NO posee solicitud alguna . Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: Victima Flores Sánchez Jonathan Antonio. De nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/1 2/1 982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista y Estudiante. Residenciado en Los Cortijos, Sector 3, Vereda 13, CasaS/N, Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-16.861.756. Teléfono de Ubicación Personal 041 4-9572503. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Oficial (PEP) Infante Yorman. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 1 Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor de los 1 adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

SEGUNDO: Oficial (PEP) Materan Carlos. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

TERCERO: Oficial (PEP) Escalona Juan. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece: 1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: La Trocha, Vía Villas Del Pilar, Vía Publica, Araure Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar ...un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos ...“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en Audiencia de presentación de imputado.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos mil doce.-

Abg. URYDY BEATRIZ COLINA

Juez de Control Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Secretaría


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.