REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este juzgado con motivo de la solicitud introducida por la fiscalía quinta del ministerio público del segundo circuito del estado portuguesa, en la cual presenta ante este tribunal los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados JOSÉ BAUDILIO CASTILLO y ARICELIS INFANTE, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano ANDERSON JIMENEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Febrero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía Estado Portuguesa,, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de Conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de La Ley Orgánica Para La Protección.De Niños, Y Niñas Y Adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que en fecha 01 de Febrero de 2012, en horas de la tarde momentos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Puesto de Comando, donde reciben una llamada de parte de un Ciudadano quien dijo llamarse Anderson Jiménez el mismo manifiesta ser victima de un Robo por parte de dos sujetos desconocidos y que bajo amenazas de muertes lo habían despojado de Vehiculo Automotor tipo Motocicleta en el sector la flecha y manifestando saber donde se encontraba, posteriormente de forma inmediata de activa una comisión a fin de dar con la recuperación de la misma y la captura de los presuntos autores del hecho donde realizan un recorrido por la zona boscosa del sector La Rogeña logran avistar a una pareja de jóvenes en una motocicleta, quienes fueron identificados por la victima como los autores del hecho, donde la comisión procede a realizarle el llamado, donde los mismos aceleran el Vehiculo a fin de evadir la comisión donde pierden el control del mismo cayendo al suelo donde la comisión procede a la realización de la Inspección corporal donde el ciudadano que se encontraba manejando dicho vehículo se le logra incautar a la altura de la cintura Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre 44, cacha de madera, asimismo en el bolsillo del short, se le pudo constatar dos (02) capsulas calibre sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente la representación fiscal Solicitando continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales., asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan, así como escuchar a la victima si así lo manifestare. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano: ANDERSON JIMENEZ anteriormente identificado.
Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: : Lllama la atención curiosamente que un ciudadano llama la guardia nacional de que le hace un robo, pero porque la victima no se presenta en esta audiencia quien es la persona indicada para desvirtuar o narrar como sucedieron les hechos, por lo cual me estoy de acuerdo con la solicitud e una caución económica, ya que mi defendido no esta la familia y es estudiante no se le interfiera el derecho al estudio, es todo.
Impuesto los Adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No deseo declarar”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano: ANDERSON JIMENEZ por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que el mencionado adolescente imputado es aprehendido en fecha 01 de Febrero de 2012, en horas de la tarde momentos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Puesto de Comando, donde reciben una llamada de parte de un Ciudadano quien dijo llamarse Anderson Jiménez el mismo manifiesta ser victima de un Robo por parte de dos sujetos desconocidos y que bajo amenazas de muertes lo habían despojado de Vehiculo Automotor tipo Motocicleta en el sector la flecha y manifestando saber donde se encontraba, posteriormente de forma inmediata de activa una comisión a fin de dar con la recuperación de la misma y la captura de los presuntos autores del hecho donde realizan un recorrido por la zona boscosa del sector La Rogeña logran avistar a una pareja de jóvenes en una motocicleta, quienes fueron identificados por la victima como los autores del hecho, donde la comisión procede a realizarle el llamado, donde los mismos aceleran el Vehiculo a fin de evadir la comisión donde pierden el control del mismo cayendo al suelo donde la comisión procede a la realización de la Inspección corporal donde el ciudadano que se encontraba manejando dicho vehículo se le logra incautar a la altura de la cintura Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre 44, cacha de madera, asimismo en el bolsillo del short, se le pudo constatar dos (02) capsulas calibre sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GN-175-1
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM/2DA. PÉREZ CAMACHO NAUDDY, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ELARTÍCULO 110, 111, 112,113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITÁN LUNA MARTÍNEZ FRANCISCO, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY MIÉRCOLES 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DÍA, EN MOMENTO QUE ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PUESTO DE COMANDO, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE UN
CIUDADANO QUIEN DIJO SER LLAMARSE ANDERSON JIMÉNEZ, (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), QUIEN MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO OBJETO DE UN ATRACO A MANO ARMADA POR PARTE DE DOS SUJETOS DESCONOCIDOS QUIEN BAJO AMENAZA DE MUERTE LO HABÍA DESPOJADO DE SU MOTOCICLETA, EN EL SECTOR LA FLECHA, Y QUE PARA EL MOMENTO SABIA EN DONDE SE PODÍAN ENCONTRAR, INMEDIATAMENTE ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS: SM/3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, S/1RO. LUCENA GARCÍA CARLOS, Y S/1RO. FERNÁNDEZ PÉREZ LUIS, UNA VEZ EN LUGAR NOS CONTACTAMOS CON EL CIUDADANO DENUNCIANTE, QUIEN NOS MOSTRO UN CAMINO ENTRE LA ZONA BOSCOSA QUE CONDUCE HACIA EL SECTOR LA ROGEÑA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, SEGUIDAMENTE EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO DENUNCIANTE PROCEDIMOS A TOMAR EL CAMINO SEÑALADO POR EL MISMO, POSTERIORMENTE LUEGO DE HABER RECORRIDO UNOS TRESCIENTOS METROS, LOGRAMOS AVISTAR UNA PAREJA DE JÓVENES EN UNA MOTOCICLETA, QUIENES FUERON SEÑALADOS POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE COMO SUS AGRESORES, ESTOS CIUDADANOS AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN, QUISIERON ACELERAR LA VELOCIDAD DE DICHO VEHÍCULO, QUIENES AL INTENTAR DICHA MANIOBRA SE CAYERON DE LA MOTOCICLETA, LOGRANDO DARLES ALCANCE Y SU VEZ DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A INFORMARLES QUE IBAN A SER OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, ACTO SEGUIDO EL S/1RO. LUCENA GARCÍA CARLOS, A REALIZAR LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO QUE MANEJABA LA MOTOCICLETA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELILLA BLANCA Y SHORT AMARILLO, PUDIENDO DETECTARLE A LA ALTURA DELA CINTURA UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44, CACHA DE MADERA, ASÍ MISMO EN EL BOLSILLO DEL SHORT, SE LE PUDO DETECTAR DOS (02), CAPSULAS CALIBRE 44 SIN PERCUTIR. ACTO SEGUIDO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR
A ESTE CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: JUNIOR DANIEL PEÑA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.654.060, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL MUNICIPIO ARAURE EDO. PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/07/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA ROGEÑA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. ASÍ MISMO DE MANERA SIMULTÁNEA EL SM/3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, PROCEDIÓ A LA REVISIÓN COOPORAL DEL CIUDADANO QUE ANDABA COMO PARRILLERO EN DICHA MOTOCICLETA QUIEN VESTÍA UNA FRANELA AMARILLA Y SHORT NEGRO, LOGRANDO DETECTARLE A LA ALTURA DE LA CINTURA UN
FACSÍMIL DE PISTOLA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO, MARCA PHYSICAL TRAINING, FABRICACIÓN CHINA, SIN SERIAL VISIBLE, ASI MISMO ESTA PERSONA RESULTO SER UN ADOLESCENTE QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, QUIEN DIJO SER DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL MUNICIPIO ARAURE EDO. PORTUGUESA, DE 14 AÑOS DE EDAD. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO: DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL MUNICIPIO ARAURE EDO. PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/07/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA ROGEÑA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. ACTO SEGUIDO SIENDO LAS 13:30 HORAS DE LA TARDE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO JUNIOR DANIEL PEÑA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.654.060, Y DEL ADOLESCENTE SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A QUIENES SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO), ASÍ MISMO SE LE INFORMO SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, RESPECTIVAMENTE. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A COLECTAR LA MOTOCICLETA LA CUAL SE IDENTIFICA CON LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS: MARCA PUMA, MODELO SUPERPUMA,
COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA LDPCK6J77149318 Y SERIAL MOTOR HJ16FMJ07325981. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA EL PUESTO DE COMANDO EN DONDE PROCEDIMOS A NOTIFICAR DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABG. JAVIER JESÚS UZCATEGUI TORRES, FISCAL PRIMERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Y AL CIUDADANO ABG. CARLOS
COLINA, FISCAL QUINTO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA QUIENES GIRARON INSTRUCCIONES ACERCA DE LA PRACTICA INMEDIATAS DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS SEGÚN EL CASO. EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO NO HUBO NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL, SOBORNOS, EXTORSIÓN, PERDIDA DE DINERO U OTROS MATERIALES. IGUALMENTE SE INFORMA QUE EL CIUDADANO ADULTO QUEDARA RECLUIDO EN LA COMISARIA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE ACARIGUA Y EL ADOLESCENTE EN EL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL ACARIGUA 1, A LA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO CUANTO TENGO QUE EXPONER AL RESPECTO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
ACTA DE DENUNCIA
la fecha de hoy miércoles 01 de Febrero del presente año en curso, siendo las 13:45 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el ciudadano: quien dijo ser Ilamarse, ANDERSON; (Los demás datos se omiten de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: El día hoy a eso de las 12:20 horas de la mañana aproximadamente me dirigía a mi casa ubicada en la población de Píritu, al momento que me desplazaba en mi motocicleta a la altura de los silos de la flecha, recorte la velocidad para tomar la carretera de piedra como un atajo para salir a la autopista y tomar nuevamente la vía hacia la vía de Píritu, en ese momento observe que están dos jóvenes sentado al pie de un árbol, ellos aprovecharon la oportunidad de que baje la velocidad y me invistieron sacando dos armas de fuego, e inmediatamente me dijeron que me bajara de la moto y que no los mirara porque me iban a matar, yo les entregue la moto y ellos me dijeron anda vete, mientras me seguían apuntando, como despojaron de mas nada inmediatamente llame para el comando de la Guardia Nacional, e informe de lo que me había pasado, entonces el funcionario me dijo que lo esperara allí en el sector la flecha que ya venía, al cabo de unos minutos llego la comisión de la Guardia Nacional en tres motos cuatro funcionarios, allí yo les indique por donde se había ido los sujetos con la moto, ellos me dijeron que los acompañara, me monte una de las motos y seguimo por un camino de tierra que conduce al sector la rogeña, en donde después de habe recorrido unos trescientos metros aproximadamente, vimos que iban los dos sujetos en la motocicleta, cuando ellos se dan cuenta que los estábamos siguiendo, quisieron acelerar la velocidad, pero en ese momento perdieron el control y se cayeron, es allí que los funcionarios de la Guardia, lograron darle alcance, después los revisaron y les consiguieron un chopo y una pistola como de juguete, luego nos fuimos al comando. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el sector la flecha, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, el día de hoy miércoles 01 de Febrero del presente año en curso y la hora entre las 12:20 horas y 01:30 horas de la tarde.
PREGUNTADO: Diga Usted, las características físicas y como vestían los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: El primero que es el mayor de edad, Flaco, alto, de contextura normal, piel morena oscura, vestía franelilla blanca y short amarillo, el otro más menor de estatura baja, un poco relleno, de piel morena, vestía una franela amarilla y un short negro. PREGUNTADO: Diga Usted, las características de la motocicleta de la cual fue despojada? CONTESTO: Marca Puma, Modelo Superpuma, Color Negro, sin placas, Serial Carrocería LDPCK6J77149318 y Serial Motor HJ16FMJ07325981. PREGUNTADO: Diga usted, si logro observar quien de las personas que lo robo portaba el arma tipo chopo de fabricación rudimentaria? CONTESTO: el mayor de edad, flaco, alto, de contextura normal, piel morena oscura, vestía franelilla blanca y short amarillo y quien también fue el que se llevo la moto manejándola. PREGUNTANDO: Diga Usted, que portaba el adolescente? CONTESTO: La pistola de juguete, color negro, de plástico. PREGUNTANDO: Diga usted, si posee documentos de propiedad de la moto. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Diga Usted, si recibió amenaza de muerte por parte de las personas que lo robaron? CONTESTADO: Si, de os dos porque el mayor me decía que no lo mirara por me iba a vaciar el arma y el otro me decía cuando me dijeron que me fuera que no volteará a verlos porque me iba a dar un tiro. PREGUNTADO: Diga Usted, si desea agregar algo más a su denuncia.- CONTESTO: Es todo, se Terminó, se leyó y conformes firman.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano: ANDERSON JIMENEZ encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes , SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, puesto que el mencionados adolescentes imputados en fecha 01 de Febrero de 2012, en horas de la tarde momentos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Puesto de Comando, donde reciben una llamada de parte de un Ciudadano quien dijo llamarse Anderson Jiménez el mismo manifiesta ser victima de un Robo por parte de dos sujetos desconocidos y que bajo amenazas de muertes lo habían despojado de Vehiculo Automotor tipo Motocicleta en el sector la flecha y manifestando saber donde se encontraba, posteriormente de forma inmediata de activa una comisión a fin de dar con la recuperación de la misma y la captura de los presuntos autores del hecho donde realizan un recorrido por la zona boscosa del sector La Rogeña logran avistar a una pareja de jóvenes en una motocicleta, quienes fueron identificados por la victima como los autores del hecho donde realizan un recorrido por la zona boscosa del sector La Rogeña logran avistar a una pareja de jóvenes en una motocicleta, quienes fueron identificados por la victima como los autores del hecho, donde la comisión procede a realizarle el llamado, donde los mismos aceleran el Vehiculo a fin de evadir la comisión donde pierden el control del mismo cayendo al suelo donde la comisión procede a la realización de la Inspección corporal donde el ciudadano que se encontraba manejando dicho vehículo se le logra incautar a la altura de la cintura Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre 44, cacha de madera, asimismo en el bolsillo del short, se le pudo constatar dos (02) capsulas calibre sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos contra la propiedad y contra el orden público. Por lo que en atención a lo expuesto, es lo que conlleva a esta juzgadora a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal una vez oída la exposición la defensa que el referido adolescente en la actualidad se encuentra estudiando, y que el mismo no presenta una contención familiar aun y cuando tiene domicilio cierto del cual se desprende que el mismo no puede tener una sujeción al procesó es por lo que se acuerda la medida cautelar Solicitada por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consiste en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Es por lo que en este estado este tribunal a los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Privada en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Acarigua estado Portuguesa , en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad; por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar o verificar las imputaciones que se le formularon, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consiste en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano en perjuicio del ciudadano: ANDERSON JIMENEZ.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, en consecuencia, impone al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Medidas Cautelares Sustitutiva, Se acuerda las Medida Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente a los adolescentes, consiste en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5.- Se ordena el reintegro al Centro de Formación Integral Acarigua I, hasta tanto se constituya la fianza, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2012
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.