REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos de establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. por cuanto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, cumpliendo con la orden domiciliaria signada con el numero de asunto PP11-P-2012-000384 de fecha 02-02-2012, a ser realizada en la Calle 5 con avenida 39, casa sin numero, Barrio Páez del estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, apodado “EL REY” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, apodado “EL JAGUI”, se presentaron en dicha vivienda y en compañía de dos personas que fungieron como testigos de la diligencia a practicar, fueron atendidos por una ciudadana de nombre MARISELA SALAS, manifestando se la encargada de la vivienda, a quien se le hizo del motivo por el cual se encontraban presentes en ese lugar y permitiendo el acceso al recinto, donde en el interior del mismo observan a tres ciudadanos que fueron identificados como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY procediendo a inspeccionar la referida vivienda, logrando ubicar en una de las habitaciones debajo de la cama un teléfono celular marca Alcatel, modelo 206C, color negro, serial 3E94CF3A, en la segunda habitación fue localizado sobre una mesa un teléfono celular marca Samsung, modelo GT- E255OL, serial RQ7ZB90898K, color negro y adyacente al mismo observaron 5 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, el cual al ser revisado se visualiza que están contentivos en su interior de segmentos de sustancia sólida de color beige de presunta droga, posteriormente fueron detenidos y trasladados hasta la sede del órgano de investigación que realiza la actuación; considerando la representación fiscal pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo sea decretada por este Tribunal la detención de los adolescentes en Flagrancia. Así mismo solicito se le imponga a los adolescentes la medida cautelar contenida en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de garantizar el derecho a la salud solicito Experticia Química de la sustancia incautada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, área de toxicología de la Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa y los exámenes psicosocial y toxicológico. Finalmente manifiesto, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL quien expuso. “Rechazo las imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que establezcan sus participaciones en el hecho, ya que la actuación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua es clara al establecer de que la droga fue encontrada en la habitación donde se realizo el allanamiento y no en posesión de ellos, y en virtud de que la actuación señala que el ser registrados conforme con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró adherido o en posesión de alguno de los adolescentes algún objeto de interés criminalisticos, siendo así la defensa no se opone que la investigación se continúe bajo los parámetros de la vía ordinaria, por lo que solicito la investigación se continúe en libertad para mis defendidos. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los adolescentes imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, ****El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Febrero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley Orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA; momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, cumpliendo con la orden domiciliaria signada con el numero de asunto PP1 1 -P-201 2-000384 de fecha 02-02-2012, a ser realizada en calle 5 con avenida 39, casa sin numero, Barrio Páez, Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, apodado “EL REY” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, apodado “EL JAGUI”, se presentaron en dicha vivienda y en compañía de dos personas que fungieron como testigos de la diligencia a practicar, fueron atendidos por una ciudadana de nombre MARISELA SALAS, manifestando ser la encargada de la vivienda, a quien se le hizo del motivo por el cual se encontraban presentes en ese lugar y permitiendo el acceso al recinto, donde en el interior del mismo observan a tres ciudadanos que fueron identificados como JOSÉ LUÍS SALAS CORDERO de 28 años de edad, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, procediendo a inspeccionar las referida vivienda, logrando ubicar en una de las habitaciones debajo de la cama un teléfono celular marca Alcatel, modelo 206C, color negro, serial 3E94CF3A, en la segunda habitación fue localizado sobre una mesa un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2550L, serial RQ7ZB90898K, color negro y adyacente al mismo se observaron 5 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, el cual al ser revisado se visualiza que están contentivos en su interior de segmentos de sustancia sólida de color beige de presunta droga, posteriormente fueron detenidos y trasladados hasta la sede del Órgano de Investigación que realiza la actuación. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
ACARIGUA, TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II KELV1S, PEJEZ, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0058- 00321, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, me trasladé en compañía de los funcionarios: Subinspector JOSE UMA, Agentes PEDRO RIVERO, JEAN MEDINA, JUAN PEREZ, en unidades identificadas de esta Oficina, hacia una residencia ubicada en el: AVENIDA 39 CON CALLEJON 1 CASA SIN NUMERO. BARRIO PAEZ. ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, a fin de dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaria signada con el numero PPII-P2012-000384, de fecha 02-02-2012, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, apodado “EL REY”, y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, apodado “EL JAGUI”; , el cual se encuentra incriminado en la presente causa, al igual que armas de fuego las cuales puedan guardar relación en la presente investigación, u alguna otra evidencia de interés criminatistico que surja, una vez en dicho inmueble, y estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo y haciéndonos acompañar por los ciudadanos CIPRIANO SALAZAR y ALEXANDER CARMONA, que sirvieron de testigos del presente acto, de los que se reserva su identificación por razones de ley, por lo que luego de tocar la puerta principal de dicha morada, fuimos atendidos por una ciudadana que al informarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la encargada de la misma, quedando identificada como: SALAS CORDERO MARISELA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacida en fecha 06/01/1984, Soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-17.600.643, a quien se procedió a mostrársele la respectiva orden de allanamiento permitiéndonos el libre acceso al recinto, procediéndose a dar cumplimiento al acto en referencia; Una vez dentro de la misma se observan tres ciudadanos quienes al ser abordados no opusieron resistencia alguna, por lo que una vez asegurado el mencionado recinto para no poner en riesgo la integridad física de las personas testigos en el procedimiento, se procedió a identificar plenamente a los mismos, quienes quedaron identificados como: JOSE LUIS SALAS CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/11/1981, Soltero, de profesión Obrero, residenciado en dicha residencia, titular de la cedula de identidad numero V-17.600.645, SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY una vez plenamente identificados plenamente, se les manifestó a los acompañantes de la comisión que ingresarán a dicha vivienda, para luego proceder a realizársele una inspección corporal a dicho ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, a quienes se les indicó que exhibieran lo que tenían entre su vestimenta, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble en presencia de las personas que fungen como testigos en el procedimiento y de la encargada de la misma, donde se logró observar en del lado derecho un vano que da acceso a una de las habitaciones, por lo que luego de una minuciosa búsqueda se localiza debajo de una cama un teléfono celular marca Alcatel, modelo 206C, color Negro, serial 3E94CF3A, por lo que procediendo con la búsqueda, se aprecia otro vano que da acceso a una segunda habitación, donde luego de una minuciosa búsqueda se logra visualizar sobre una, mesa de noche un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2550L, serial RQ7ZB90898K, color Negro, y adyacentes al mismo se observan cinco envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, el cual al ser revisado se visualiza que están contentivos en su interior de segmentos de sustancia sólida de ¿olor beige de presunta droga, los cuales fueron colocados de vista y manifiesto a los testigo instrumentales en el presente allanamiento. Posteriormente retomamos a este Despacho en compañía de los testigos con la finalidad de ser entrevistados en relación al presente procedimiento, de igual manera con el ciudadano y los dos adolescente antes mencionados, con la finalidad del primero a fin de ser impuesto de sus Derechos y Deberes Constitucionales, y los dos adolescentes con la finalidad de ser impuestos de su respectivas Instructivas de Cargo, asi mismo con los dos teléfonos celulares y los envoltorios encontrados, a objeto de ser sometidos a experticias de rigor. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial, al ciudadano y a los adolescentes referido como investigado en el presente caso, donde constaté que los mismos les corresponde la Cedula de Identidad aportadas antes el enlace SAlME, y que no presentan Registros Policial ni solicitud alguna ante este Cuerpo policial. En el mismo orden de idea se le realizo llamada telefónica a la Abogada Zoila Fonseca, Fiscal Primero en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, y al Abogado Carlos Colina, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les notifico de los pormenores de dicho procedimiento. Cabe destacar que a la ciudadana encargada del inmueble arriba mencionada, se le libró boleta de citación con la finalidad de que compareciera por ante este Despacho, a fin de ser entrevistada. Es todo.” Termino se leyó y estando conformes firman –
INSPECCIÓN N° 0355
ACARIGUA. 03 DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE .En esta misma fecha, siendo las 06 h 30. se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada
por los funcionarios: AGENTES. JEAN MEDINA Y JUAN PÉREZ. Adscrito a esta Sub-Delegación en: ‘UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO PAEZ, AVENIDA 3 CALLEJÓN 05. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO PAEZ ESTADO
PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección Técnica de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 21 De La Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y :trinalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye una vivienda ubicada en se localiza, una estructura propia de una vivienda conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color verde en sus laterales se aprecian ventanas elaboradas en metal, de tipo basculante, pintadas de color negro. En la parte central de la misma se aprecia una puerta elaborada en metal de una hola tipo batiente pintada de color negro. la misma permite el ingreso a un área que funge como sala de recibo y corredor de lado derecho se aprecia un vano el cual permite el ingreso a un área que funge como habitación conformada por dos compartimientos separados por un escaparate elaborado en madera trozós de tela, en el lugar se aprecian dos camas desprovistas de su correcto tendido las cuales al ser inspeccionadas minuciosamente. se localiza debajo de uno de los colchones un celular cuyas características presentadas al ser removida de su lugar de origen son las siguientes: marca ALCATEL. color negro y rojo. Perteneciente al alinea Movilnet, el mismo se colecta y rotula con la letra “A” seguidamente se visualiza en el lugar diferentes prendas de vestir y equipos ‘. Electrodoméstico, continuando con la inspección en la parte posterior de dicha vivienda se aprecia un vano el cual permite el acceso con gran amplitud a un área que para el momento por características funge como habitación en la cual en su parte central aprecia una cama desprovista de su correcto tendido, de lado derecho de dicha área s aprecia un colgadero para prendas de vestir adyacente a la misma se visualiza una mesa elaborada en madera sobre la misma artículos personales. de igual forma se localiza sobre la misma un teléfono celular el cual al ser removido de su lugar de origen presenta las siguientes características: marca SAMSUNG. color negro. adyacente al mismo se aprecian cinco envoltorios de papel aluminio, marrón los mismo son colectados y rotulados con la letra ‘B”. continuando con la inspección., se realiza un rastreo minucioso por lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Para momentos del presente acto. la circulación ,de vehículos es escasa y el paso de peatones es regular. las condiciones climáticas son: Temperatura ambiente cálida e iluminación mixta de buena intensidad. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. terminó se leyó y estando conformes firman. –
“ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO”
ACARIGUA, VIERNES TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándose presente en este Despacho, previa traslado de comisión, el ciudadano: JOSE DANIEL SALAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-81, soltero, obrero, hijo de Guillermina y Pascual, residenciado en la calle 5 con avenida 39 casa sin número barrio Páez, Municipio Páez estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad v-17.600.645, quien figura como investigada en la causa penal número K-1 2-0058-00406, por la comisión de uno de los delitos Previstos en La Ley Orgánica Contra Drogas, fue impuesta del hecho que se Investiga y de los Derechos y Garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican a continuación:
1.- Que se le informe de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan.-
2.- Comunicarse con sus familiares, abogado de confianza, asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.-
3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto, por un abogado público. -
4.- Ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano. -
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.-
6.- Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.-
7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que algunas parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue. -
8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de privación preventiva judicial de libertad. -
ACTA DE ENTREVÍSTA
ACARIGUA, TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE-
En esta misma fécha siendo las 07:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano, quien de acuerdo de acuerdo a lo pautado en la Ley Sobre la Protección a Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse como queda escrito: CARMONA ALEX4NDER, quien Impuesto del hecho investigado y de las generalidades que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento algún en ser entrevistado en relación a la presente causa, y en consecuencia expone: ‘Bueno el día de hoy, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, me dirigí hacia mi trabajo Ubicada en Araure exactamente en “MAKRO“, cuando de repente me llego una comisión del CÍCPC, y me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar, en una vivienda, ubicada en el sector por donde estoy residenciado, por lo que le dije que no tenia problemas y fuimos para la casa donde iban a realizar el allanamiento, los funcionarios llegaron, tocaron la puerta, salió una muchacha y les abrió, ellos le dijeron que eran funcionarios del CICPC, que iban hacer un allanamiento y le en fregaron una orden, a la muchacha, quien los dejó entrar a la casa, después los funcionarios, comenzaron a revisar la casa, delante de mi persona otro testigo, y la dueña de la casa, consiguiendo varios teléfono Celulares, una tarjeta Sin Car de la línea Movistar, así como cinco envoltorios elaborados en papel aluminio de color marrón, nos pusieron a firmar un acta que realizaron en el sitio y nos dijeron a los testigos que teníamos que comparecer ante este Despacho a fin de rendir declaración relacionada con el allanamiento. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR .INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 03-02-2012, aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana, en el Barrio Páez, desconozco la dirección exacta, de Acarigua Estado Portuguesa “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes, en la vivienda objeto de la visita domiciliaria? CONTESTO: Estaban presentes una señora, tres muchachos y unos niños” TER CERA PREGUNTA: Diga usted, su persona. conoce de vista, trato o comunicación, a los ciudadanos que se encontraban en la referida morada? CONTESTO: “No los conozco solo vista” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, a que se dedican dicho ciudadanos CONTESTO: Desconozco “. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes al momento de abordarlo a fin de que le prestara la colaboración le llegaran a mostrar alguna orden de allanamiento emanada de algún Juez de Control “? CONTESTO: “Si la misma fue emanada por el juez de control numero 02, de esta ciudad “SEXTA PREGUNTA: Diga usted. los funcionarios actuantes, llegaron a maltratar, fisica o verbalmente, a los ciudadanos que se encontraban en el Inmueble? CONTESTO: ‘No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios Actuante,, encontraron alguna evidencia en dicha vivienda?_ CONTESTO: “Si consiguieron las evidencias arriba mencionadas. OCTAVA PREGUIVTA: Diga usted, los funcionarios Actuantes, practicaron la detención de alguno persona? CONTESTO: Bueno realmente no sé los funcionarios de igual manera le manifestaron a las personas que se encontraban en la casa, que tenían que comparecer por ante este Despacho, con el fin de seguir con las averiguaciones “ NOVENA PREGUNTA: Diga usted, los Funcionarios actuantes, se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: Si, ellos cargaban, identificación, chaquetas y gorras del CICPC. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No, es todo. TERMINO SE LE LEYO.-
ASUNTO PRINCIPAL: PP1 1-P-2012-000384
ASUNTO: PP11-P-2012-000384
Vista la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, presentada por a este Tribunal de Control N° 2, según oficio N° 18F1-2C-0221-12, suscito por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito estado Portuguesa, mediante el cual solicita AUTORIZACION para realizar EL REGISTRO (ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA) ha realizarse AVENIDA 39 CON CALLEJON 1, CASA SIN NUMERO, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, VIVIENDA CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS Y PINTADAS EN COLOR VERDE, PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADAS EN COLOR BLANCO, CERCA PERIMETRAL ELABORADA CON CERCA TIPO ALFAJOL lugar donde residen los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY apodado “EL REY” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY apodado “EL JAGUI”. Siguiendo investigación seguida por la presunta comisión de delitos contra la propiedad. Dicha solicitud obedece a los fines de ubicar elementos de interés criminalisticos, tales como armas de fuego de diferentes marcas, modelos, calibres y municiones, equipos de telefonía móvil y fija, vehículos entre otras evidencias de interés criminalisticos en continuación de investigación encaminadas al esclarecimiento del hecho seguido en causa penal K-12-0058-0032, delito contra la propiedad, relacionada la presente solicitud con la determinación de los presuntos autores materiales del hecho punible o que guarde relación con la presente investigación; la cual será practicado por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LIMA, AGENTES KELVIS PEREZ, PEDRO RIVERO Y EDWAR GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa; en tal sentido es por lo que este Tribunal, acuerda darle entrada en los libros respectivos bajo el numero PPI1-P-2012-000384, ya los fines de decidir observa: el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal contempla “. . .La orden deberá contener: 1.. La autorización judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- el Señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado; 3.- la Autoridad que practica el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas, y las diligencias a realizar; 5.- La fecha y la firma... “. Así mismo por cuanto la presente solicitud reúne los requisitos del artículo antes mencionado se acuerda por ser procedente y ajustada a derecho. De igual forma se hace del conocimiento que los funcionarios designados para tal efecto, deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en los referidos inmuebles, debiéndose observa todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma supramencionada, debiendo presentar junto con esta orden sus respectivas credenciales; considerando fundado los motivos de la solicitud, esta Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA la entrada y el registro del domicilio AVENIDA 39 CON CALLEJON 1, CASA SIN NUMERO, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, VIVIENDA CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS Y PINTADAS EN COLOR VERDE, PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADAS EN COLOR BLANCO, CERCA PERIMETRAL ELABORADA CON CERCA TIPO ALFAJOL lugar donde residen los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY apodado “EL REY” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY apodado “EL JAGUI”. El registro será practicado por funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LIMA, AGENTES KELVIS PEREZ, PEDRO RIVERO Y EDWAR GONZALEZ, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y deberá llevarse a cabo en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con ese cuerpo. La presente orden deberá ir sin enmienda, tendrá una duración de SIETE (07) días contados a partir de la presente fecha y deberá ser notificada la persona que habite en el lugar o se encuentre en el, a quien deberá entregársele Copia de la misma. En consecuencia líbrese la correspondiente orden de allanamiento y remítase con oficio al representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, en relación con el artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, Líbrese la orden respectiva, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal, y remítase el presente asunto con oficio.
ORDEN DE ALLANAMIENTO
Quien suscribe, Abg. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, actuando en mi condición de Jueza Provisoria de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad a lo pautado en el Artículo 47 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 210, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Abg. JAVIER UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, AUTORIZA a los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LIMA, AGENTES KELVIS PEREZ, PEDRO RIVERO Y EDWAR GONZALEZ adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; para que practiquen EL REGISTRO (ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA) en la siguiente AVENIDA 39 CON CALLEJON 1, CASA SIN NUMERO, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, VIVIENDA CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS Y PINTADAS EN COLOR VERDE, PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADAS EN COLOR BLANCO, CERCA PERIMETRAL ELABORADA CON CERCA TIPO ALFAJOL lugar donde residen los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY apodado “EL REY” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY apodado “EL JAGUI”, donde se presume razonablemente que en dicha residencia existan elementos de interés criminalísticos tales como: armas de fuego de diferentes marcas, modelos, calibres y municiones, equipos de telefonía móvil y fija, vehículos entre otras evidencias de interés criminalisticos, lo cual guardan relación con la causa N° K-12-0058-0032, que se instruye por delito contra la propiedad. El Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal contempla «...El registro se realizara en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta...
Se hace del conocimiento que los funcionarios designados para tal efecto, deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, debiéndose observa todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Constitución de 1a. República Bolivariana de Venezuela y en la norma supramencionada, debiendo presentar junto con esta orden sus respectivas credenciales. La presente orden va sin enmienda, tendrá una duración de SIETE (07) días contados a partir de la presente fecha y deberá ser notificada la persona que habite en el lugar o se encuentre en el, a quien deberá entregarle Copia de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, en relación con el artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “C” de la LOPNA a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; consistente en la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; consistente en la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes por lo que se ordena librar los respectivos oficios a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Se acuerda la realización de la experticia Química de la sustancia incautada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Toxicología de la Sub-delegación de Acarigua, estado Portuguesa. Se acuerda el examen psicosocial por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Acarigua, estado Portuguesa, al departamento de Toxicología, a fin de que realice los exámenes ordenados para el día 06 de febrero de 2012 a las 8:00 de la mañana,. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública especializada. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.