REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE EUGENIO RANGEL TORRES. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE EUGENIO RANGEL TORRES, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE EUGENIO RANGEL TORRES, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. ““El Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 577, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; y dentro del lapso legal, procede a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por lo cual ha sido detenido el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien identificó ampliamente, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE EUGENIO RANGEL TORRES; por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente en fecha 03 de febrero de 2012, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde cuando se encontraba el ciudadano JOSE EUGENIO RANGEL TORRES, en su vivienda ubicada en la Avenida 2, entre Calles 8 y 9, casa sin número, sector Pumarosa, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, cuando escucha un ruido en la parte de atrás de su vivienda observa que el joven apodado EL CHUY va saliendo con de DVD de su propiedad y éste al percatarse que la victima lo identifica huye del lugar de manera apresurada, la victima sale a la calle y le grita que le devuelva el objeto y EL CHUY hace caso omiso, una vecina le informa que el sujeto apodado EL CHUY había salido de su casa con un DVD, por lo que éste Ciudadano realiza llamada telefónica al puesto policial del Municipio Agua Blanca e informa lo ocurrido y posteriormente se traslada hasta el comando a fin de formalizar la respectiva denuncia. Posteriormente el central de comando policial informa a las unidades de la situación denunciada y aportando las características de la persona y del objeto sustraído y una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector samaria atiende el llamado realizado y observa que en el mismo sector por las inmediaciones de la estación de servicio Venezuela observan una persona que se desplazaba a pie con un dispositivo similar al reportado, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le solicitan la documentación y procedencia del objeto que llevaba y éste no dio respuesta, por lo que los funcionarios lo detienen quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, luego fue trasladado hasta el comando policial y fue reconocido por la victima del caso como el autor del hecho ocurrido, razón por la cual el Ministerio Público le imputa el delito antes descrito, considerando la representación fiscal pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Y la aprehensión del adolescente sea declarada como Flagrante. Así mismo solicito se le imponga al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en los Literales “C” y “F”, previstas en el Artículo 582 de la Ley Especial que nos rige, asimismo dejó a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica la Abg. PATRICIA FIDHEL , “Rechazo la imputación que por el delito de Hurto Simple, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, igualmente rechazo la participación que se le imputa rechazando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asi como rechazo la incautación en el poder del adolescente del objeto robado, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario, para que durante esta fase promover los elementos a que hubiere lugar, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, no me opongo, pido se establezca la literal “C” sea cumplida en un lugar cerca de donde habita el adolescente. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo de delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE EUGENIO RANGEL TORRES en por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente tal y como se desprende de las actas procesales:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas del dia de hoy. Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: Ofi/ag (PEP) Hans Peter; C.I.V.13.703.145, Oficial (PEP) José Valladares, C.l.V.-12.368.518, Oficial (PEP) Zambrano Elio, C.I.V.- 15.400.2b8 y Oficial (PEP) Castillo Darlis, C.I.V.-19.052.055, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111. 112, 113, 117, 125, 126, 169,248, del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy viernes 03 de febrero del ano en curso, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto; M-1 Kawasaki 650 y M-3 Suzuki 175, cuando el jefe de las instalaciones nos informan vía radiotransmisor acerca de una denuncia recibida sobre un presunto hurto de un DVD hecho en una residencia, brindándonos características físicas del joven que señalaban del hecho apodado “EL CHUY” el cual es reconocido últimamente en la comunidad aguablanqueña por la misma causa, es por ello que se procede a efectuar un recorrido por los principales sectores de esta localidad para ubicarle y hacerle comparecer ante este comando, y aproximadamente a las 02:00 p.m cuando nos trasladábamos a la altura del sector samaria, específicamente detrás de la estación de servicio Venezuela avistamos a un joven con las características aportadas que se desplaza a pies cargando consigo un objeto electrónico DVD como el reportado, situación esta que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial procedemos a darle alcance al mismo identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa. Donde al solicitarle la documentación y procedencia del mismo informa no poseer ninguna para el momento, en vista de la situación se procede amparados conforme a lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección corporal para seguridad del caso,. y debido a que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, este joven es aprehendido conforme lo establece el articulo 248 deI código orgánico procesal penal, seguidamente al identificarle resulta ser un adolescente por lo que se procede a leerle los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, seguidamente procedemos a trasladarlo hasta la sede policial conjuntamente con el sujeto retenido, una vez que llegamos a la sede policial es reconocido plenamente por los agraviados al igual que el objeto retenido es reconocido por su propietario, siendo identificado plenamente en la sede de investigaciones según lo establecido el articulo 126 del COPP. como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el objeto retenido para efectos legales como evidencia queda descrito con las siguientes características: —UN (01) EQUIPO ELECTRODOMESTICO DENOMINADO DVD, MARCA LG. DL COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL 602SHJL057916. de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del CCPN.5 donde se deja constancia de haberle instruido los cargos al adolescente conforme a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente a. igual que sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, el presunto agraviado quedo identificado como JOSE EUGENIO RANGEL TORRES, Titular de la Cedula De Identidad N° y- 16.072.780, Residenciado en avenida 2 entre calle 8 y 9, casa S/N, sector pumarrosa, municipio Agua Blanca, es de resaltar que el adolescente al momento de su aprehensión exteriorizaba signos de violencia física (golpes en el cuerpo y cara), notificando al respecto a los jefes naturales y vía telefónica al ciudadano Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico, informándole que se trasladarla al CDT Acarigua para su permanecía durante el proceso, Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal. ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

ACTA DECLARAC1ON
Con esta misma fecha, y siendo las 02:20 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho d la oficina de investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA. del esta2c:’ Portugues. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOSE EUGENIO RANGEL TORRE Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, Nacido el 15/11/32, de 29 años de edad. De estado civil soltero, de Profesión u Oficio: oficial de policía, grado e instrucción bachiller, Residenciado en avenida entre calle 8 y 9, casa SIN, sector pumarrosa, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N 16.072.780, Teléfono de ubicación persona Nro. 0426 45S9204, Quien en pleno uso de sus facultades fisicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de. constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: ‘me presento en este despacho el día de hoy 03/02/12 de manera voluntaria con el objeto de formular denuncia en contra de un joven de nombre Jesús Colmenares que le llaman “EL CHUY” y vive en el barrio cementerio, resulta que el día de hoy viernes 03/02/12 me encontraba en mi casi como a las 01:40 horas de la tarde cuando escucho ruidos en la parte trasera y salgo a verificar la situación observo claramente que este joven EL CHUY va saliendo con un DVD de mi propiedad y al ser sorprendido por mi persona sale corriendo huyendo del lugar, yo le grito para que me lo devuelva pero no se detiene seguidamente salgo a la calle y la vecina Rosa Piñero me informa que EL CHUY había salido de mi casa con un DVD, en eso llamo al comando de la policía de agua blanca para denunciar el hecho y me traslado hasta la sede para dejar constancia por escrito y al momento llegan los funcionarios con el joven SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY llamado EL CHUY retenido con el DVD que hurto de mi casa, donde lo identifico y reconozco como el autor de hecho al igual que mi vecina ROSA PIÑERO, por lo que queda detenido, es todo. SEGUIDAMENTE L DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Díga Ud. ¿‘lugar, hora y fech d ios hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue hoy 03/02/12 a las a las 0!40 horas de la tarde en m casa ubicada en a avenida 2 con calles 8 y 9 de: municipio Agua Blanca. PREGUNTA Diga Ud .nombre de e persona que usted deriuricia y que motiva la misma? CONTESTO: denuncio al joven de nombre Jesús Colmenares, que le llaman “EL CHUY” vive en el barrio cementerio. PREGUNTA: ¿qué personas tíener conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho7 CONTESTO’ vecinos dl sector entre ellos mi vecina ROSA PIÑu’O.- PREGUNTA: ¿Diga UD; describa que objeto le hurto el joven Jesús Colmenares que le llanan “EL CHU” de su residencia según su declara( ón? CONTESTO: un DVD de :cIor gis y iegro marca LG.- PREGUNTA: ¿Diga UD; posee documentos de propiedad del equipo electrodoméstico DVD marca LG, que le fue hurtado de su residencia por Jesús Colmenares, que le llaman “EL CHUY”? CONTESTQ: no, porque eso es un regalo que le hicieron a mi esposa hace mucho tiempo.- PREGUNTA’ ¿Diga UD; conoce iistec o tiene algún vínculo con el joven Jesús Colmenares, que ¡e llaman “EL CHUV”? CONJESTO: rio tengo ningúr iipo de ‘elación él es reconocido como azote de barrio porque oba a dio.- PREGUNTA ¿Diga UD, tiee talgo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no, es todo. Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

ACTA DECLARACION
Con esta misma fecha, y siendo las 02:30 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal corno queda escrito: ROSA DEL CARMEN PIÑERO venezolana, natural de Agua Bianca estado Portuguesa. Nacida el 25/04/73, de 38 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: docente, grado de instrucción: T.S.U., Residenciada en avenida 2 entre calle 8 y 9, casa N° 8, sector pumarrosa, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V11.602.383, Teléfono de ubicación personal Nro. 0414 5089568, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 72 de la ley orgánica sobre el derecho las mujeres a una vida libre de violencia y es impuesta del articulo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “el día de hoy 03/02/12 me traslado hasta este despacho policial para rendir declaración de manera voluntaria con relación a unos hechos que se están presentan en mi comunidad, resulta que un joven que le llaman “EL CHUY” hijo del señor MANCHO y ia señora AMERICA, vive en. e barrio cementerio, este joven se mete en las casas de los vecinos y se lleva cosas, lo último fue el día de hoy viernes 03/02/ 12 a horas del mediodía mi hilo pequeño me llama y me informa que El CHUY estaba rondando por los alrededores de la casa y rápidamente me fui a casa como a las 01:30 horas de la tarde y cuando llego del trabajo lo vi claramente que estaba montado en la pared trasera y comencé a gritar pidiendo auxilio y se fue del lugar, y más tarde salgo a la calle y observo que va saliendo corriendo de la casa del vecino del frente José Rangel y llevaba un DVD consigo, después mí vecino RANGEL sale buscándolo y le informe que el CHUY llevaba un DVD y el me dice que se lo había robado de su casa, y cuando llego al comando participar lo sucedido lo tenían detenido y lo reconocí como el joven que ha intentado meterse en mi casa y robo a Jose Rangel, es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. Lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso es constantemente, lo último fue hoy 03/02/12 a las a las 01:30 horas de la tarde en mi casa y la del vecino Rangel, ubicada en la avenida 2 con calles 8 y 9 del municipio Agua Blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿nombre de a persona que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: denuncio al joven de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que le llaman “EL CHUY” hijo del señor MANCHO y la señora AMERICA, vive en el barrio cementerio. PREGUNTA: ¿qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTESTO: vecinos del sector, entre ellos Rangel José, vive frente a mi casa y le robo un dvd el día de hoy 03/02/12.-PREGUNTA: ¿Diga UD; describa que objeto le observo al joven SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que le llaman “EL CHUY” que llevaba consigo al salir de la residencia de su vecino Rangel José? CONTESTO: si, llevaba un DVD de color gris, el cual informo José que se lo había robado EL CHUY.- PREGUNTA: ¿Diga UD; conoce usted o tiene algún vínculo con el joven Jesús solmenares, que le llaman “EL CHUY”? CONTESTO: no tengo ningún tipo de relación, y es reconocido como azote de barrio porque roba a diario.- PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia?. CONTESTO: si que las autoridades hagan algo al respecto. Es todo..

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “C” y” F” de la LOPNA a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; consistente en la presentación cada 15 días ante la Comisaría de Agua Blanca y la Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE EUGENIO RANGEL TORRES Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y F” de la LOPNA, consistente en la presentación cada treinta (15) días ante la Comisaria general de la Policía de Agua Blanca y la prohibición de acercarse a victima y a su entorno familiar en esta causa. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de febrero de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.