REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY “En fecha 21 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Páez, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Caserío Espinital, específicamente vía los rieles en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano dándole la voz de alto y al momento de practicarle una revisión de persona le fue encontrado oculta a la altura de la pretina de la bermuda que usaba para ese momento un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, de color inoxido, adaptado a calibre 44 con una cacha compuesta por dos tapas de madera de color marrón... contentivo de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando identificado con el nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Motivo por el cual se realizo a aprehensión del adolescente acusado.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO Con el Acta Policial Con esta misma fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) MEDINA COLMENAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.617.037 y OFICIAL (PEP) COLMENAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.671.269, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha 20-11- 2011, siendo aproximadamente las 3 horas y 25 minutos de la tarde, encontrándome de servicio mi persona... cumpliendo además directrices de la Orden de Operación Desarme, en la siguiente dirección, Caserío Espinital, específicamente vía los rieles en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa... procedimos previas normas de cortesía policial, a realizar un registro de personas cumpliendo con lo pautado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle el siguiente registro al ciudadano identificado posteriormente..,como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó a la comisión policial ser hijo de la ciudadana Madre, Doris Hernández y del ciudadano padre José Torrealba, residenciados ambos ciudadanos en la misma dirección de su representado. A quien se le incauto un arma de fuego la cual llevaba oculta a la altura de la pretina de la bermuda que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera: UN 01 ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, DE COLOR INOXIDO, ADAPTADO A CALIBRE 44 CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLO MARRON... CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente procedimos a informarle que se encontraba detenido por el Delito de Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera CHOPO, hecho cometido en perjuicio del estado Venezolano... acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del portador del arma, materializando la misma aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde de este día Domingo 20-11-2011 ...“. Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 54ly 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-11-2011, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada comisaría, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICAION CASERA, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, DE COLOR INOXIDO, ADAPTADO A CALIBRE 44 CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLO MARRON... CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.. .“. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia encontrada entre la vestimenta del adolescente y a la cual se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-2011-000571. Cita del acta que riela en de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11- D-2011-000571, acuerda la imposición de Medidas Cautelares establecida en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta días (30) por ante Tribunal. Cita que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación MERLYN CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de las Fuerzas armadas Policiales de esta localidad, al mando del funcionario Oficial MEDINA COLMENAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 trayendo oficio numero 2863, de fecha 20-11-2011, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-2863-11, referidas con la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra incurso en uno de los delitos sancionados en la Ley de arma y Explosivos.., en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y como infractor el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , quien fue detenido por comisión del mencionado organismo policial, por encontrarle Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, doble cañón, adaptado a calibre 44mm, contentivo en su interior de un cartucho de 44 mm sin percutir, es por ello que dicha evidencia es traída a este despacho a fin de ser sometida a experticias de rigor... Es todo”. Cita que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación. OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-2087, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario LCDA FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO EXPOSICION: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho calibre 44, descrito en el numeral dos para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral uno... 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) PERAZA PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.516.157, adscrita al Departamento de Investigaciones de a Comisaría de Páez, Estado Portuguesa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del objeto incautado al adolescente acusado.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados están dentro de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 04 de Febrero de 2002, en su articulo 1 numerales 3ro. y 4to. y el articulo 7. Ya que en fecha 21 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Páez, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Caserío Espinital, específicamente vía los rieles en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano dándole la voz de alto y al momento de practicarle una revisión de persona le fue encontrado oculta a la altura de la pretina de la bermuda que usaba para ese momento un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, de color inoxido, adaptado a calibre 44 con una cacha compuesta por dos tapas de madera de color marrón... contentivo de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando identificado con el nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal dada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LCDA FRANCIS OLIVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-2087, de fecha 21 de noviembre de 2011, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO EXPOSICION: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho calibre 44, descrito en el numeral dos para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral uno... 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) PERAZA PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.516.157, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Páez, Estado Portuguesa... “. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del objeto que le fue encontrado al adolescente acusado al momento de realizarle la revisión de personas, y Prueba Necesaria, pues con su testimonio para acreditar la naturaleza y calibre del objeto incautado al adolescente acusado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) MEDINA COLMENAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.617.037 y OFICIAL (PEP) COLMENAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.671.269, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente acusado y quienes practican la revisión personal al mismo, y Prueba Necesaria, pues con sus testimonios se establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación real del objeto incautado, es decir, un arma de fuego y un cartucho la cual se encuentra descrita como Tipo rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Páez, Estado Portuguesa., según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , a quien se le atribuye el delito de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No cometer hechos delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado, se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de el referido adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.