REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO y el delito LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ALEXANDER CARRERO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO y el delito LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ALEXANDER CARRERO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 05 de Febrero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “General Ambrosio Plaza”, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO y el delito LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ALEXANDER CARRERO, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. “El Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 577, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; y dentro del lapso legal, procede a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por lo cual ha sido detenido el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien identificó ampliamente, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO y el delito LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ALEXANDER CARRERO; por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente considera que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por cuanto en fecha 05 de Febrero de 2012, siendo como la 3:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano CARLOS ANTONIO CARRERO en compañía de su hijo CRISTIAN ALEXANDER CARRERO, descansando en su vivienda ubicada en Barrio Cementerio, calle 12, casa numero 8271, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, cuando se despierta porque escuchó unos ruidos extraños en la habitación, al momento de levantarse observa que en el interior de la habitación estaba un sujeto desconocido y al momento de encender la luz de la habitación logró percatarse que se trataba de un adolescente llamado “EL CHUY” de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien estaba intentando abrir la puerta del cuarto para ingresar al interior de la vivienda llevando consigo un radio e intenta huir, su hijo se despierta y entre los dos controlan al adolescente apodado EL CHUY, al momento en que el ciudadano CARLOS CARRERO esta realizando llamada al comando policial, el adolescente comienza a forcejear con el ciudadano CRISTIAN CARRERO, quien resulta herido en un pie y un brazo producto del forcejeo, minutos mas tarde se presenta una comisión policial a quien le hacen entrega del autor del hecho, igualmente les hace del conocimiento de los hechos ocurridos, procediendo los funcionarios a trasladar al adolescente hasta el comando policial conjuntamente con la evidencia y la victima del hecho. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos contra la propiedad. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica la Abg. PATRICIA FIDHEL , “Oída la imputación por el Ministerio público, la defensa rechaza los hechos imputados por el Ministerio público, ya que del acta policial realizada no existe nada que diga que una de las personas habían sido lesionada por mi defendido, en cuanto a la investigación se siga por el procedimiento ordinario a los fines de practicar las diligencias necesaria y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio público la defensa se opone en virtud de que me parece desmedida la medida solicitada con respecto a los delitos imputados, por lo que solicite una medida menos gravosas y por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo de delito de de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO y el delito LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ALEXANDER CARRERO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente tal y como se desprende de las actas procesales:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 deI Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: Of/jefe (PEP) Amaya Alexander; Oficial (PEP) Gallardo David, Oficial (PEP) Yoja Mujica y Oficial (PEP) Castillo Darlis, C.l.V.-19.052.055, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169,248, del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy domingo 05 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy encontrándonos en labores inherentes al cargo en el servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 561, cuando el jefe de las instalaciones, oficial agregado (PEP) Valladares José, nos informa vía radiotransmisor que nos trasladáramos hacia el barrio cementerio, específicamente por la calle 12, después de la escuela, debido a que recibió llamadas telefónicas de vecinos de ese sector y emergencias 171 solicitando apoyo policial donde presuntamente tenían capturado un joven que estaba robando dentro de una residencia, seguidamente nos dirigimos a la dirección indicada, al hacer acto de presencia por la mencionada calle se observa unas personas quienes señalan y nos informan exactamente la vivienda donde ocurría el hecho, nos acercamos y al detenernos abren la puerta principal de la vivienda y sale un ciudadano manifestando que había capturado a un joven en el interior de su vivienda mientras intentaba robarle, identificándole como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, apodado como “EL CHUY” seguidamente descendemos de la unidad identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde el presunto agraviado se identifica voluntariamente como CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO, Venezolano, Natural de Agua Blanca estado Portuguesa, Nacido el 11/11/75, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: coordinador de programas sociales de INPROFEC de la gobernación de Portuguesa, grado de instrucción: T.S.U., Residenciado en calle 12, casa N° 8271, a media cuadra de sector educativo, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V-12.963.383, quien nos hace entrega del joven que el mismo había capturado en el interior de su residencia en compañía de su hijo ALEXANDER CARRERO, quien resultó lesionado producto del forcejeo con el mismo, en vista de la clara situación de delito flagrante se procede a su aprehensión amparados conforme a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y a leerle los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, seguidamente se le practica una inspección personal para seguridad del caso amparados en el artículo 205 del dicho código, además de hacernos entrega de un radio, objeto retenido para efectos legales como evidencia física descrito con las siguientes características: UN EQUIPO ELECTRÓNICO, RADIO REPRODUCTOR, MARCA CSD A120, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS DOS TONOS, seguidamente procedemos a trasladarlo conjuntamente con el objeto retenido hasta la, sede policial, una vez que llegamos a dicha sede se identifica plenamente según lo establecido el artículo 126 del COPP, como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde hacemos entrega en la Coordinación De Inteligencia Y Estrategias Preventivas del CCPN.5 Agua Blanca del objeto retenido y se deja constancia de haberle instruido los cargos al adolescente conforme a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente al igual que sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, el segundo agraviado quedo identificado como CRISTIAN ALEXANDER CARRERO, Venezolano, Natural de Agua Blanca estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en calle 12, casa N° 8271, a media cuadra de sector educativo, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V-24.935.803, a quien se le brinda atención medica en el Hospital Agua Blanca, atendido por la galeno de guardia Dra. Amarilis Rodríguez, 83.344, presentando diagnostico medico: fisura del aprofisdis distal del radio en brazo derecho y sutura de herida abierta en pie izquierdo, por lo que se presenta a rendir declaración a primeras horas de la mañana de este mismo día y se remite a médico forense C.l.C.P.C. Acarigua para su respectiva evaluación médica, es de resaltar que el adolescente al momento de su aprehensión exteriorizaba signos de violencia física en el cuerpo y cara, notificando al respecto a los jefes naturales y vía telefónica al ciudadano Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico, informándole que se trasladaría al CDT Acarigua para su permanecía durante el proceso, Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal. ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

ACTA DECLARAC1ON
Con esta misma fecha, y siendo las 08:05 Horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Recepción de Denuncias del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CRISTIAN ALEXANDER CARRERO, Venezolano, Natural de Agua Blanca estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en calle 12, casa N° 8271, a media cuadra de sector educativo, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V-24.935.803, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255 7921627 /0412 5232219, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia es impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a esta hora del día de hoy domingo 05/02/12 ante este despacho policial de manera voluntaria con el objeto de denunciar un hecho ocurrido en mi vivienda donde un joven llamado el CHUY estaba robando y lo agarramos resultando lesionado, resulta que estaba durmiendo en compañía de mi papa CARLOS CARRERO, en su cuarto cuando escucho a mi papa gritando en la habitación y levante por la bulla y observo que mi papa estaba forcejeando con un joven llamado “EL CHUY” - de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, al yerme mi papa me dice que se estaba llevando un radio reproductor y yo le ayude a controlarlo para retenerlo y mientras mi papa llamaba al comando de la policía EL CHUY intenta soltarse y forcejea conmigo empujándome contra un protector de una puerta interna alcanzando donde me golpe por el brazo derecho y a la vez hiriéndome en un pie con la punta de abajo del protector producto del forcejeo, en eso llega una comisión de la policía, y mi papa abre la puerta principal de la casa y le entrega a CHUY con los funcionarios, informándole lo sucedido, quienes indican que el mismo quedaría detenido y nos acercáramos a rendir declaración, y debido a la herida sangrante del pie y el dolor me trasladaron hasta el hospital donde recibí atención médica y me suturan y me sacan placas informándome que tenia fisura en el brazo, es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue hoy domingo 05/02/12 a las a las 02:50 horas de la madrugada en mi casa ubicada en calle 12, del sector cementerio del municipio Agua Blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿nombre de la persona que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: denuncio a un joven de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que le llaman “EL CHUY” vive en e barrio cementerio, porque ingreso a mi vivienda y se estaba robando un radio reproductor y me agrede físicamente. PREGUNTA: ¿qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos de hecho? CONTESTO: mi papa CARLOS CARRERO, vecinos que observaron la situación porque estaban en un Fiesta frente a mi casa.- PREGUNTA: ¿Diga UD; describa que objeto le estaba hurtando el joven SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que le llaman “EL CHUY” de su residencia según su declaración? CONTESTO: estaba robándose un radio reproductor pequeño de color gris.- PREGUNTA: ¿Diga UD; posee documentos de propiedad del equipo electrónico que menciona su declaración? CONTESTO: no, porque eso es muy viejo.- PREGUNTA: ¿Diga UD donde fue capturado por su persona el joven SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que le llaman “EL CHUY”? CONTESTO exactamente en el interior de mi casa, por mi papa y mi persona. Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

ACTA DECLARACION
En esta misma fecha, y siendo las 03:05 Horas de la madrugada de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Recepción de Denuncias del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CARLOS INIO CARRERO CORDERO, Venezolano, Natural de Agua Blanca estado Portuguesa, Nacido el 11/1 1/ 75. años de edad de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: coordinador de programas sociales de IMPROFEC de la .gobernación de Portuguesa, grado de instrucción: T.S.U., Residenciado en calle 12, casa N° a media cuadra de sector educativo, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° y 2963.383, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255 7921627 /0412 5232219, Quien en pleno USO de sus facultades físicas y mentales en consecuencia es impuesto del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a esta hora de a madrugada del dia Ci’, Ho, 05/02/12 ante este despacho policial de manera voluntaria con el objeto de denunciar un hecho en ni vivienda. resulta que estaba descansando en mi cuarto en compañía de mi hijo ALEXANDER CARRERO, cuando escucho ruidos en la habitación y me Alerte porque hace cuatro días también se metieron y me robaron un teléfono corporativo y dinero, porque está un hueco en la pared que tiene un protector de aire acondicionado, me levante para verificar la situación logrando observar que en e intenor de la habitación estaba un joven ajeno a mi familia y al encender la luz observo claramente al adolescente apodado “EL CHUY” de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien estaba intentando abrir la puerta del cuarto para ingresar al interior de la vivienda llevando consigo un radio de mi propiedad, el mismo se sorprende y sale corriendo del cuarto y mi hijo ALEXANDER se despierta y lo agarramos encerrado dentro de la casa, mientras llamaba al comando de la policia forcejea con mi hijo ALEXANDER empujándolo contra un protector de una puerta interna alcanzando a herirlo en un pie producto del forcejeo, aI momento llega una comisión de la policía les abrí la puerta principal de mi casa y se los entregue a los funcionarios, informándole lo sucedido quienes me indican que el mismo quedaría detenido y me acercara a rendir mi declaración, y para este entonces mi hijo ALEXANDER está en el hospital recibiendo atención medica por la herida es todo”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas, contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO y el delito LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ALEXANDER CARRERO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de febrero de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.