REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En fecha 23 de abril de 2001, los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER ROSAS PRADO Y MARIA DEL VALLE FERRER LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.262.589 y 12.265.216, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 15 de mayo de 2001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1999, que fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROSAS PRADO, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación de la cónyuge MARIA DEL VALLE FERRER LINARES, la cual fue ordenada y consta en autos su notificación y quien luego de ser notificada no se opuso a la solicitud.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER ROSAS PRADO Y MARIA DEL VALLE FERRER LINARES, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Prefecto del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1999, según consta en Acta de Matrimonio N° 61.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diez días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria


Abg. Nancy Galíndez de González


Siendo las 11 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado

Marisol