REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de febrero de 2012
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio por JOSÉ LUIS PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.565.492 contra ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.636.794, el 16 de enero de 2012 que era el día fijado para la contestación de la demanda, la parte actora no compareció.
En esa misma fecha, el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora, al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 19 de enero de 2012, la representación judicial del demandante, presentó un escrito manifestando que al actor le fue imposible comparecer en el día fijado, por cuanto se encontraba fuera de la ciudad de Acarigua y acompañó unas instrumentales privadas.
Este Tribunal, por auto del 20 de enero de 2012 dispuso que la demandada compareciera el día de despacho siguiente a dar contestación a lo alegado por la parte actora, con la advertencia de que lo hiciera o no, se decidiría lo que se considerara justo dentro de los tres días de despacho siguiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el que se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 27 de enero de 2012 el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria y la representación judicial de la parte actora promovió testimoniales.
Con vista a lo expuesto, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo acto conciliatorio el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual se tendrá por desistida.
No obstante lo anterior, aplicando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, es necesario determinar si por alguna circunstancia insuperable no pudo el actor comparecer al acto de contestación de la demanda, otorgándole una nueva oportunidad en caso de que así se compruebe o declarando la extinción del proceso en caso contrario, analizando para ello las pruebas promovidas durante al incidencia.
Las instrumentales cursantes en los folios 30, 31 y 32 del expediente son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por los terceros de las que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tales ratificaciones testimoniales, se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, declaró durante la incidencia que conocía al demandante JOSÉ LUIS PÉREZ ALVARADO, que es gandolero, que el 16 de enero de 2012 éste se encontraba fuera de Acarigua, viajando debido a que es gandolero, lo que le dijo le consta porque el día anterior encontrándose con dicho demandante en una parrilla, éste le dijo que se iba temprano porque al día siguiente tenía que viajar temprano.
Al señalar este testigo que lo declarado le consta por haberle manifestado el demandante en la noche anterior al 16 de enero de 2012 que ese día viajaría temprano, evidentemente no tiene conocimiento personal sobre lo declarado y es un testigo meramente referencial por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo JOSÉ VICENTE SILVA declaró conocer a JOSÉ LUIS PÉREZ ALVARADO, que es transportista, que el 16 de enero de 2012 éste se encontraba fuera de Acarigua, porque lo mandó a trabajar para oriente, que en el gremio todos se conocen y que es dueño de la gandola que maneja JOSÉ LUIS PÉREZ ALVARADO.
Al ser interrogado por el Tribunal declaró que JOSÉ LUIS PÉREZ ALVARADO es su subordinado y a la pregunta sobre si JOSÉ LUIS PÉREZ ALVARADO le solicitó autorización para concurrir a este Tribunal el 16 de enero de 2012 solo contestó que estaba viajando para oriente desde el 15 de enero.
Al no existir otras declaraciones u otros medios de prueba con los que confrontar las declaraciones de este testigo, las mismas se desechan como carentes de valor probatorio.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la incidencia, la representación judicial de la parte actora, no logró demostrar que la existencia de algún obstáculo insuperable que impidiera al actor JOSÉ LUIS PÉREZ ALVARADO comparecer ante este Juzgado, el 16 de enero de 2012 que era el día fijado para la contestación de la demanda en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la extinción del proceso.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la presente causa, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. En consecuencia, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González