REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 134485, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 18.101.859.
Apoderados de la parte reclamante: La reclamante en la presente causa, se ha representado a sí misma. No obstante, también confirió poder apud acta a PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 146015 y 134226.
Reclamada: “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de octubre de 1975, bajo el número 413, folios 100 vuelto al 104 frente del Tomo 4° del Libro de Registro de Comercio.
Apoderados de la parte reclamada: ROGER LUZARDO PARRA y JULIO CÉSAR CASTELLANO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12764 y 61315.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por reclamación de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente, intentada por MARTHA FABIOLA BUSTILLOS contra “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A).
La demanda fue admitida por auto del 29 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento del reclamado para que compareciera ante el Tribunal al segundo día de despacho después de su citación a dar contestación a la reclamación.
El 20 de junio de 2011 el alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de la reclamada, manifestando que no había localizado a su representante legal.
A solicitud de la reclamante, por auto del 7 de julio de 2011 se acordó la citación por carteles de la reclamada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación.
Por auto del 20 de septiembre de 2011 se le designó a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) defensor judicial.
Por auto del 28 de septiembre de 2011, se designó nuevo defensor judicial a la reclamada, por no haber comparecido el primero de los designados.
El profesional del derecho designado en el auto del 28 de septiembre de 2011 se excusó de aceptar la designación, por lo que se procedió a designar nuevamente a otro defensor judicial, que luego de su notificación, compareció el 31 de octubre de 2011, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 2 de noviembre de 2011 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la reclamada y la citación de éste se practicó el 10 de noviembre de 2011.
El 14 de noviembre de 2011, la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) dio contestación a la reclamación mediante apoderado judicial.
El 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la reclamada promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 21 de noviembre de 2011.
La reclamante promovió pruebas el 24 de noviembre de 2011 que fueron admitidas parcialmente por auto del 25 de noviembre de 2011.
Por auto del 7 de diciembre de 2011, por haberse omitido el pronunciamiento con respecto a una prueba de informes de la reclamante, se admitió la misma y se acordó un lapso extraordinario de tres días de despacho para su evacuación.
Por auto del 9 de diciembre de 2011, se acordó un nuevo lapso extraordinario de dos días de despacho para la evacuación de una prueba de informes de la reclamante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, consiste en que se declare su derecho a cobrar a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), honorarios por actuaciones profesionales por gestiones de carácter extrajudicial, en procedimientos administrativos.
Dice la reclamante que representó a la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), en múltiples diligencias, trámites y mesas de trabajo en procedimientos administrativos en contra de ésta, donde se logra que en sede administrativa se anulara el acto administrativo.
Que el 31 de julio de 2009 la Gobernación del Estado Portuguesa dictó providencia administrativa 007 mediante la cual se imponen a “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) tres sanciones de carácter pecuniario y se la inhabilita por un año para el cumplimiento de sus actividades empresariales.
Que el 11 de agosto de 2009 “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) a través de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS propuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, en los que se solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido, por el que el Gobernador del Estado Portuguesa, ordena a la Secretaría de Desarrollo Económico proceder a velar y coordinar por el cumplimiento de las sanciones y medidas impuestas.
Que las tres multas impuestas fueron por SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.972.973,20) por extracción ilícita, según el artículo 53 de la Ley sobre Régimen, Administración y Explotación de Minerales no Metálicos en el Estado Portuguesa, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) según el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 191.351,36) por impuesto de explotación de minerales extraídos, con ultimátum que en caso que no pagara el impuesto, se procedería al comiso de los materiales por tener procedencia ilegal.
Que estas multas suman OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.414.324,56).
Que la empresa quedó en el mismo acto inhabilitada por un período mínimo de un año para obtener las autorizaciones de ocupación de territorio previstas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, no pudiendo extraer minerales no metálicos en ese período de inhabilitación y luego de vencido ese lapso y cumplido con todas las multas, solo podría comenzar a funcionar con la habilitación, supervisión y aprobación técnico ambientales mineras por parte de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y de la autoridad nacional ambiental.
Que el 14 de agosto de 2009 se pronuncia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitiendo la demanda que intentó “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), mediante la reclamante, contra la Providencia Administrativa 0077 del 31 de julio de 2009.
Que el 2 de septiembre de 2009 fue presentada ante las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, una acción de amparo constitucional por los apoderados de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en contra del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que se declaró inadmisible.
Que el 26 de noviembre de 2009 la Gobernación del Estado Portuguesa dictó providencia administrativa 0190 dejándose sin efecto la providencia administrativa 0077 y con base a ello la representación judicial del Estado Portuguesa, solicita ante el Tribunal competente el decaimiento del recurso como de la medida cautelar.
Que esto conllevó a la inmediata continuación del trámite en sede administrativa, representándose por parte de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) en complejas actuaciones durante varios meses, lográndose demostrar a la Dirección de Desarrollo Económico que las mediciones realizadas por los funcionarios de la Dirección de Minas en cuando al material que se encontraba en los patios de almacenamiento estaba errada, lo que satisfactoriamente para “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) fue aceptado por tal dirección, bajando así considerablemente el monto de las multas, lográndose así la modificación de la cuantía, un posterior convenimiento de pago y una dación en pago, por cuanto “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) no contaba con dinero circulante para dar cumplimiento al pago de estas obligaciones.
Que las nuevas multas fueron por:
Una multa por SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.463,84) según el artículo 53 de la Ley sobre Régimen, Administración y Explotación de Minerales no Metálicos en el Estado Portuguesa que se convino pagar en tres partes.
Una segunda multa por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) aplicada por providencia administrativa 0052 del 10 de marzo de 2010 de la que se solicitó una reconsideración, por lo que “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) pagó DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.926,09) con lo que quedó finiquitado este caso.
Una tercera multa por CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00), aplicada por la Providencia Administrativa N° 0109 B de fecha 9 de septiembre de 2009, en la que también se presentó un convenio de pago.
La representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) en su contestación negó de manera pormenorizada la reclamación y muy especialmente negó que los servicios profesionales los haya prestado la reclamante desde el 18 de marzo de 2009 y que la reclamante se haya trasladado a Acarigua, Barquisimeto y Guanare, en representación de la empresa.
Sostiene la representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) que el presente procedimiento se encuentra viciado desde sus comienzos, pues se produjo una inepta acumulación de acciones, al haberse demandado actuaciones extrajudiciales, tratándose de judiciales.
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES DENUNCIADA POR LA PARTE RECLAMADA:
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar la denuncia de la representación judicial de la reclamada, de que en la presente causa se produjo una inepta acumulación.
Las actuaciones por las que la profesional del derecho MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios profesionales son las siguientes:
1) Diligencia realizada en fecha 01 de febrero de 2010 siendo las 5:30 pm., ante la Unidad de recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa el pago en timbres fiscales dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7°, numerales 4, 170 y 173 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículos 8 y 20, numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Portuguesa para la cancelación del fotocopiado y por la certificación de los folios desde el N° 01 al 125 las cuales dice fueron solicitadas a la Secretaria de Desarrollo Económico por una petición que hizo su anterior poderdante a su persona para tener “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) copias del expediente hasta ese momento con otras diligencias que dice realizadas por su representación.
2) Diligencia realizada en fecha 05 de Marzo de 2010 siendo las 9:40 a.m., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Gobernador del Estado Portuguesa ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO una solicitud de reconsideración en sede administrativa de la Providencia administrativa N° 0109-B de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, luego de mesas de trabajo realizadas por varios días en aras de resolver la situación de inactividad de la empresa y a su vez solicitar que el pago de la multa se hiciera en forma de pago con una inicial de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) y una prorroga de 60 días para cancelar la totalidad de la multa.
3) Diligencia realizada en fecha 05 de marzo de 2010 siendo las 10:10 a.m., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB), Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar una Reconsideración en sede Administrativa contra la Providencia Administrativa N° 0077 de fecha 31 de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa en aras de resolver la situación de inactividad de la empresa en el cual dice demostró luego de varias mesas de trabajo que la medición realizada por los funcionarios de la Dirección de Minas estaba errada lo cual afirma bajó considerablemente el monto de la multa.
4) Diligencia realizada en fecha 11 de marzo de 2010 por ante la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa donde se pronunció en un oficio en el que dice fue admitida su petición de cancelar la multa en los plazos solicitados.
5) Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 12:07 pm., donde afirma se celebró (sic) un acta convenio código V.I.A.C.A-M-15-03-10 entre el Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y la reclamante y que afirma se firmó el convenio de movilización.
6) Escritos calificados por la reclamante como diligencia en fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 3:16 pm., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa la cancelación del primer pago convenido en la Providencia Administrativa N° 0109-B de fecha 09 de Septiembre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual afirma fue sometida a reconsideración en sede administrativa.
7) Escrito calificado por la reclamante como diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 3:20pm., mediante el cual afirma consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para entregar la cancelación de los pagos acordados en la Providencia Administrativa N° 0045 emanada de la Gobernación del Estado portuguesa para dar cumplimiento al acuerdo formalmente establecido y en el que dice obtuvo los primeros 10 talonarios de guías de circulación para comenzar a comercializar material.
8) Diligencia en fecha 06 de abril de 2010, donde dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar un nuevo convenio de pago puesto que por razones de un cierre realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (Dirección Administrativa Tributaria), según resolución N° 0001-2010 donde deciden un cierre temporal y según Resolución N° 0002 2010 donde deciden un cierre formal de la empresa y de forma indefinida, de esta forma queda inactiva la actividad económica de la empresa y por eso se solicitó que fuera analizada una prorroga de pago y se tomara consideración que el compromiso de pago adquirido por la empresa no podía ser cumplido en los lapsos establecidos la cual fue admitida y declarada con lugar.
9) Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, siendo las 12:00m., en la que afirma haber consignado ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel(GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar que se estudiara la posibilidad de un pronunciamiento como también solicitó un importante y nuevo convenio en el cual la empresa pudiese pagar la cantidad restante de la multa no en moneda oficial y del curso legal sino en especie, la cual fue admitida satisfactoriamente también fue declarada con lugar.
Examinadas las anteriores actuaciones que afirma la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS realizó para la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), se constata que la totalidad de las mismas aparecen realizadas ante órganos administrativos de la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que tienen carácter extrajudicial y aunque la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS en el escrito de su reclamación menciona actuaciones judiciales, no reclama en la presente causa honorarios por las mismas, por lo que al tener carácter extrajudicial las actuaciones por las que se reclama honorarios en este procedimiento, el mismo se debe seguir por los trámites del juicio breve y no hay inepta acumulación de acciones. Así se declara.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA RECLAMANTE:
En su contestación, la representación judicial de la reclamada opone como defensa la falta de cualidad e interés de la reclamante para intentar y sostener el presente juicio, aduciendo que de los recaudos presentados, resulta evidente la actuación conjunta de dos abogados y que siguiendo los principios referidos a la comunidad, su participación se presume igual, necesitándose en el presente juicio la constitución de un litis consorcio activo necesario, por lo que alega la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar y sostener el juicio, ya que dicha acción debió ser interpuesta por parte de todos los abogados actuantes, en virtud del principio de la proporcionalidad, evitando de esta manera la proliferación de juicios contra la reclamada, que podría cercenar el derecho a la defensa, aunado a la imposibilidad iuris de apreciar el valor de los honorarios profesionales de cada uno de los abogados actuantes en forma individual, siendo necesaria la intervención conjunta de éstos, por lo menos en cuanto a la estimación de las actuaciones, sin pasar por alto que hubo pagos efectuados a los dos abogados, es decir a la parte actora y al abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
El que un abogado haya realizado alguna gestión judicial o extrajudicial, de manera conjunta, con otro profesional del derecho, no es obstáculo que les impida reclamar separadamente sus honorarios o para que puedan pactar sobre los mismos con su cliente, patrocinado, representado o asistido, por cuanto no existe entre dos o más abogados que conjuntamente realicen gestiones profesionales para un cliente, una solidaridad activa entre ellos, ya que la relación entre un profesional del derecho es de carácter civil y según el artículo 1223 del Código Civil, no existe solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.
Es además perfectamente posible apreciar el valor de los honorarios profesionales de abogados, cuando dos o más han realizado una gestión de manera conjunta, ya que como señala la representación judicial de la parte reclamada cuando interpone esta defensa, la participación de los profesionales actuantes se presume igual.
En consecuencia, no existe con respecto a la pretensión de cobrar honorarios profesionales de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), un litis consorcio activo necesario y la defensa de falta de cualidad e interés para reclamar honorarios, que interpuso la representación judicial de la referida reclamada, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA RECLAMACIÓN:
Planteada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
Algunos de los anexos acompañados a la demanda por la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS contienen varias instrumentales a manera de paquetes, acompañadas de manera muy desordenada, sin guardar una secuencia lógica o un orden cronológico, lo que se evidencia a manera de ejemplo, de que en los folios 38 al 44 acompaña una actuación administrativa del 11 de marzo de 2010, en los folios 61 al 64 otra actuación del 10 de marzo de 2010 y en los folios 74 al 83 una actuación administrativa del 9 de septiembre de 2009, indicando además a manera de ejemplo, una instrumental del folio 104, con la letra “N”, aunque aparentemente forma parte del anexo “P”, para identificarla, usando también la misma letra “N”, para referirse a varias instrumentales que van del folio 86 al 92. Además algunas de las instrumentales se mencionan en la demanda de manera genérica, señalándolas textualmente “…con otras diligencias realizadas por mi representación…”, sin indicar lo que pretende demostrar o a que actuaciones en concreto se refieren y acompañado por otra parte varias instrumentales sobre actuaciones judiciales y extrajudiciales cuyo pago no reclama y que nada aportan a la decisión de la causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener entre otras determinaciones, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho de la decisión; decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, así como la determinación de la cosa u objeto sobre la que se recaiga.
Para lograr lo anterior, la sentencia se debe redactar de una manera coherente y ordenada, por lo que en la presente causa se debe poner orden en este desorden, que por otra parte no contribuyó a que esta decisión pudiera publicarse en la oportunidad legal.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 10 al 13 de la primera pieza. Acompañado como anexo “A”, copia fotostática de poder otorgado por la Empresa “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, Compañía Anónima (V.I.A.C.A.), a través de su Presidente ciudadano ORAZIO LI CALZI DE LEO, a varios profesionales del derecho, entre los que se encuentra la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de fecha 18 de Marzo de 2009, bajo el N° 67, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
Esta copia fue impugnada en su contestación por la representación judicial de la parte reclamada a la que se le opone y la reclamante no solicitó el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 14 al 21 de la primera pieza. Acompañado como anexo “B”, copia fotostática de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En la presente causa, se reclaman honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente y esta copia corresponde a una decisión que tiene carácter judicial por emanar de un Tribunal de la República, actuando jurisdiccionalmente, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 22 al 23 de la primera pieza. Acompañado como anexo “C”, copia fotostática de Acta levantada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y Monseñor José Vicente Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la presente causa, se reclaman honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente y esta copia corresponde a una decisión que tiene carácter judicial por emanar de un Tribunal de la República, actuando jurisdiccionalmente, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 24 al 34 de la primera pieza. Acompañado como anexo “D”, copia fotostática de decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas.
En la presente causa, se reclaman honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente y esta copia corresponde a una decisión que tiene carácter judicial por emanar de un Tribunal de la República, actuando jurisdiccionalmente, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 35 y 36 de la primera pieza. Formando parte del anexo “E”, copia fotostática de escrito dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por MARTHA FABIOLA BUSTILLOS actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A.
Esta copia fue impugnada en su contestación por la representación judicial de la parte reclamada a la que se le opone y la reclamante no solicitó el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 37. Formando parte del anexo “E”, copia fotostática simple de oficio UMnM 03 10 0053 de fecha 11 de marzo de 2010, emanado de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Esta copia fue impugnada en su contestación por la representación judicial de la parte reclamada a la que se le opone y la reclamante no solicitó el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 38 al 44. Formando parte del anexo “E”, copia fotostática de providencia administrativa 0045 de fecha 11 de marzo de 2010, emanado de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Esta copia fue impugnada en su contestación por la representación judicial de la parte reclamada a la que se le opone y la reclamante no solicitó el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 45 al 52 de la primera pieza. Acompañado a la demanda como anexo “F”, escrito de fecha 26 de abril de 2010 dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.).
En el escrito de contestación de la representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), se dice que se impugna esta copia por carecer de la firma de quien emana.
En consecuencia, es necesario el fundamento invocado por la representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), para esta impugnación, es decir que la copia carece de la firma de quien emana.
Examinando esta copia se constata que tiene una firma con un sello con la palabra “RECIBIDO” y “DESARROLLO ECONÓMICIO”, con fecha 26/04/10 y siendo un hecho notorio que en los entes públicos se estila estampar un sello de recepción a copias de escritos que se le presentan y siendo además la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa a la que aparece dirigido este escrito, en un procedimiento administrativo, que es un ente de la Administración Pública Regional, por este sello, con fecha y firma de recepción, tiene carácter de documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta copia se aprecia como plena prueba, de que la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, procediendo como apoderada de la aquí reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), solicitó ante la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, un nuevo convenio para pagar la cantidad restante de una multa en especie y que sea extendido el convenio para movilizar de lunes a sábado. Así se declara.
Aunque durante el presente procedimiento, la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) impugnó esta instrumental, pero la misma es un original de un documento administrativo y no una copia a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación de esta instrumental por la reclamada es ineficaz. Así también se declara.
9) Folios 53 al 56 de la primera pieza. Acompañado como anexo “G”, copia fotostática de cotizaciones.
La representación judicial de la parte reclamada impugna estas copias aduciendo que corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que para pronunciarse sobre el valor probatorio de esta copia y a la impugnación motivada y restringida que se le hace, el Tribunal debe limitarse a constatar si corresponde o no a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos como se califica en el escrito de contestación.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Este anexo que la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS acompañó a la demanda marcada “G”, fue impugnado por la representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), aduciendo que es copia de documentos privados.
Ciertamente, los folios 53 y 54 de esta copia, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, los folios 55 al 56 de esta copia, corresponden a un informe de multas, impuestos y regalías en un procedimiento sancionatorio que es un documento administrativos y no a un documento privado como afirma la representación judicial de la parte reclamada en su escrito de contestación, por lo que el original al que corresponde los folios 55 y 56 al tener carácter administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos al que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) se le impusieron unas multas en procedimientos administrativos y que se le consideró deudora de impuestos y regalías. Así se declara.
10) Folio 57 de la primera pieza. Formando parte del anexo “H”, escrito dirigido al ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, Gobernador del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.).
Esta copia fue impugnada en su contestación por la representación judicial de la parte reclamada a la que se le opone y no solicitó la accionante su cotejo con el original como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 58 al 59 de la primera pieza. Formando parte del anexo “H”, oficio de fecha 8 de marzo de 2010, dirigido al Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la misma Gobernación.
Esta copia fue impugnada en su contestación por la representación judicial de la parte reclamada a la que se le opone y no solicitó la accionante su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folio 60 de la primera pieza. Formando parte del anexo “I”, escrito dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.).
En ese escrito aparece que se pide una reconsideración en sede administrativa contra la providencia administrativa N° 0219 de fecha 9 de diciembre de 2009 y en la presente causa la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no reclama honorarios por esta actuación, por lo que esta instrumental es manifiestamente impertinente y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folios 61 al 64 de la primera pieza. Formando parte del anexo “I”, Providencia Administrativa 0052 de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 10 de marzo de 2010.
Esta providencia, al emanar de un ente de la Administración Pública Regional, es un instrumento administrativo que tiene carácter auténtico en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que mediante esa providencia se impuso a la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) una multa de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). Así se declara.
14) Folio 65 de la primera pieza del expediente. Acompañado como anexo “J”, escrito dirigido por la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, procediendo como apoderada de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), donde pide unas guías de circulación y dice que en marzo de 2009 se realizó un depósito para la compra de estas guías.
La aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no reclama honorarios profesionales por esta actuación, por lo que esta instrumental es manifiestamente impertinente y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Folios 66 y 67. Acompañado como anexo “K”, comunicación de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido a la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A).
Esta comunicación no es una actuación de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, dado que como quedó expresado, emana de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa ni se refiere esta comunicación a una actuación concreta por la que dicha reclamante haya reclamado honorarios, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folios 68 al 70 de la primera pieza del expediente, acompañada como anexo “L”, acta Código VIACA-M-15 03 10, que contiene convenio de fecha 15 de marzo de 2010 celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), representada por su apoderada la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS.
Durante el presente procedimiento, la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) impugnó esta instrumental, pero la misma es un original de un documento administrativo y no una copia de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación de esta instrumental por la reclamada es ineficaz. Así se declara.
Esta acta está suscrita por el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el ámbito de un procedimiento administrativo, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la referida Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, celebró un convenio con la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), representada por su apoderada la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS. Así se declara.
17) Folio 71 al 73 de la primera pieza. Formando parte del anexo “M”, escrito dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.).
Esta comunicación está sellada como recibida por el ente al que está dirigida y en la misma aparece que la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), hace una exposición sobre unos convenios de pago de unas multas, impuestas en una providencia administrativa del 31 de julio de 2009 y consigna unas planillas bancarias de depósito, por lo que evidentemente esta comunicación fue dirigida a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el ámbito de un procedimiento administrativo, por lo que su contenido en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), dirigió esa comunicación a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se declara.
18) Folios 74 al 83 de la primera pieza del expediente. Formando parte del anexo “M”, Providencia administrativa número 0109 B de fecha 9 de septiembre de 2009.
En esta providencia no aparece actuación alguna de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS ni se refiere a actuación alguna de ésta, por la que dicha reclamante esté reclamando el pago de honorarios profesionales, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
19) Folio 84. Formando parte del anexo “M”, comunicación de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 9 de septiembre de 2009 al abogado Manuel Ricardo Martínez Riera.
En esta comunicación no aparece actuación alguna de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS ni se refiere a actuación alguna de ésta, por la que dicha reclamante esté reclamando el pago de honorarios profesionales, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
20) Folio 85. Formando parte del anexo “M”, Oficio UMnM 09 09 0109 B de fecha 9 de septiembre de 2009, emanado de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A).
En este oficio no aparece actuación alguna de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS ni se refiere a actuación alguna de ésta, por la que dicha reclamante esté reclamando el pago de honorarios profesionales, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folios 86 al 92 de la primera pieza. Acompañado como anexo “N”, copia fotostática de escrito con copias simples de anexos, dirigido por la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.), al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Estas copias fueron impugnadas en su contestación por la representación judicial de la parte reclamada a la que se le opone y la reclamante no solicitó el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
22) Folios 93 al 99 de la primera pieza. Formando parte del anexo “Ñ”, escritos con anexos dirigidos al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.).
Estos escritos están sellados como recibidos por el ente al que están dirigidos y en los mismos aparece que la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), solicitó una prórroga para cumplir un compromiso de pago, por lo que su contenido en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), dirigió esa comunicación a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, solicitando una prórroga para cumplir un compromiso de pago. Así se declara.
23) Folio 100 de la primera pieza. Acompañado como anexo “O”, oficio UMnM 24 11 0911 de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigido a la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS por el Secretario de Desarrollo Económico.
Esta comunicación de fecha 24 de noviembre de 2010, emana de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, que es un ente de la Administración Pública Regional, por lo que su contenido en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia como plena prueba, de que se le notificó por esa Secretaría de Desarrollo Económico, a la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS que la aquí reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) le revocó el poder en expediente administrativo sancionatorio del mes de marzo de 2009 y por lo tanto como plena prueba de que en dicho procedimiento era apoderada de la misma reclamante. Así se declara.
24) Folio 101 de la primera pieza del expediente, acompañado como anexo “R”, escrito dirigido por la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, pidiendo se le notifique de la revocatoria del poder.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no reclama en la presente causa, honorarios por esta actuación, por lo que este escrito ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
25) Folio 102 y 103. Formando parte del anexo “P”, escrito dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.), así como certificación emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Esta comunicación está sellada como recibida, en fecha 8/6/2010 por el ente al que está dirigida y en la misma aparece que la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), solicitó una copia actualizada del expediente 0414 a partir del mayo de 2009 y 0109 desde julio de 2009 y la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no reclama en la presente causa honorarios profesionales por esta actuación y en consecuencia esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En lo que se refiere a la certificación del folio 103, en la misma no aparece actuación alguna de la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, por la que en esta causa reclame honorarios, por lo que también se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
26) Folios 104 y 105. Formando parte del anexo “P”, aunque también tiene marcada la letra “N”, escrito dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.), con anexo en el folio 105.
Esta comunicación está sellada como recibida por el ente al que está dirigida y en la misma aparece que la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), hizo una exposición sobre un compromiso de pago de una multa que se le impuso a dicha sociedad mercantil y sobre unos plazos para su pago, por lo que su contenido en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), dirigió esa comunicación a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, hizo una exposición sobre un compromiso de pago de una multa que se le impuso a dicha sociedad mercantil y sobre unos plazos para su pago y consignó una planilla de depósito a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de 5.000,00. Así se declara.
27) Folio 106 de la primera pieza. Formando parte aparentemente del anexo “P”, escrito dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.).
Esta comunicación está sellada como recibida por el ente al que está dirigida y en la misma aparece que la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), hizo una exposición sobre un compromiso de pago de una multa que se le impuso a dicha sociedad mercantil y sobre unos plazos para su pago, por lo que su contenido en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ahora reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, procediendo como apoderada de la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), dirigió esa comunicación a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, haciendo una exposición sobre un compromiso de pago de una multa que se le impuso a dicha sociedad mercantil y sobre unos plazos para su pago. Así se declara.
28) Folios 107 al 338. Copia fotostática de Expediente de Procedimiento Administrativo VIACA.
En esta copia que aparentemente forma parte del anexo “P”, figuran actuaciones del abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, a los folios 108 al 115, del folio 120 al 128, del folio 169 al 170, del folio 203 al 206, en el folio 228 y del folio 274 al 277 y no aparece actuación alguna de la aquí reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS a lo que cabe agregar que en la demanda a la que fue acompañada esta copia, no se la menciona ni se la promovió durante al lapso probatorio, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
29) Folios 80 al 90. (2da. Pieza). Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En la presente causa se reclaman honorarios de carácter extrajudicial, mientras que la decisión que aparece en esta copia tiene carácter judicial, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
30) Folio 91 al 94. (2da. Pieza).Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En la presente causa se reclaman honorarios de carácter extrajudicial, mientras que la decisión que aparece en esta copia tiene carácter judicial, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
31) Folio 95 al 96. (2da. Pieza). Copia de recibo por la cantidad de Bs. 350.000,oo, del que la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS promovió la exhibición cuyo acto se celebró el 29 de noviembre de 2011 y que consta en el folio 103 de la segunda pieza.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS promovió la exhibición del original de este recibo y la reclamada, en el acto de esa exhibición fijado para el 29 de noviembre de 2011 no se presentó. No obstante, este recibo se refiere a honorarios por actuaciones judiciales y en la presente causa se reclaman honorarios causados extrajudicialmente, por lo que este recibo y el acto de exhibición del mismo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
32) Folio 109. (2da. Pieza). Comunicación emanada de la Secretaría del poder Popular para el Desarrollo Económico de la Unidad de Minas.
En esta comunicación se dice que no se acompañó los documentos que se pretenden sean certificados y de su contenido no consta actuación alguna que haya podido realizar la demandante y por la cual demanda el pago de honorarios, por lo que esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
33) Folios 116 al 134 de la segunda pieza, Oficio 3193-2011 de fecha 8 de diciembre de 2011 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, rindiendo los informes requeridos por este Juzgado, acompañando sentencias del 27 de abril de 2009 y del 12 de agosto de 2009.
Los informes que se rinden mediante este oficio y sus anexos, es sobre unas decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril de 2009 y en fecha 12 de agosto de 2009, que tienen carácter jurisdiccional y en la presente causa se reclaman honorarios causados extrajudicialmente, por lo que estos informes y las copias que se acompañan, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
34) Declaraciones de MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA.
Este testigo declara conocer la existencia de la demandada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, Compañía Anónima (V.I.A.C.A.), su domicilio, su actividad principal, quien es su representante legal y que conocer sobre esto, por cuanto le ha prestado servicios profesionales.
Dice el testigo que en representación de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, Compañía Anónima (V.I.A.C.A.) en un asunto que cursa ante el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, que continuó con un recurso jerárquico, que en un procedimiento administrativo sancionatorio en el que tuvo la responsabilidad inicial de actuar en nombre de esa sociedad mercantil, que por exigencia de ORAZIO LI CALZI no continuó llevando los casos por los manifiestos desencuentros que provocaban su intervención y actuación con el Dr. EDUARDO LAPADULA, comisionado especial de la Gobernación ya que no cordializaba con dicho funcionario, por lo que el asunto lo continuó tramitando hasta su culminación, la abogada MARTHA FABIOLA BUSTILLOS a quien ORAZIO LI CALZI le requirió su actuación, primero en sede administrativa y luego en sede judicial y finalmente de nuevo en sede administrativa cuando logró concertar en negociación directa por largo tiempo, con los representantes de la Gobernación, al alcanzar un acuerdo por poco más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cuando la disposición inicial de la sanción era de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y que ese acuerdo lo firmó por indicaciones del señor LI CALZI, la licenciada VANESSA BORSALINO, para entonces administradora de VIACA, que no tuvo sociedad con MARTHA FABIOLA BUSTILLOS y que cada abogado mantenía vinculación directa con la empresa y no entre abogados, que por ejemplo la misma MARTHA FABIOLA BUSTILLOS llevó ella sola y ante la Gobernación, otro asunto en sede jurisdiccional pero en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin que ninguno de los otros abogados intervinieran.
Sobre estas declaraciones, este Tribunal observa:
La existencia de la aquí reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, Compañía Anónima (V.I.A.C.A.), su domicilio, su actividad principal y sobre su representación legal no está discutida en la presente causa, por lo que las declaraciones del testigo MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA sobre estos puntos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.
Además, las actuaciones que el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA haya podido realizar en el procedimiento administrativo sancionatorio y sobre las que éste declara, considerando que las actuaciones por las que se reclaman honorarios en la presente causa, son las de MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, en el que también actuó la misma reclamante, tampoco aportan elemento alguno de convicción para la decisión, ni aportan elemento alguno de convicción para la decisión, las actuaciones que haya podido realizar la misma reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, en representación de “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, Compañía Anónima (V.I.A.C.A.), en otros procedimientos jurisdiccionales o administrativos y con respecto a las declaraciones de este testigo, sobre las actuaciones profesionales de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS en el procedimiento administrativo sancionatorio por las que aquí reclama honorarios, tampoco aportan elemento alguno de convicción para la decisión, ya que se refiere el testigo a las mismas de manera genérica y no a actuaciones concretas y específicas.
Al no aportar las declaraciones del testigo MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, elemento alguno de convicción para la decisión de la causa, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada: SEGUNDA PIEZA:
35) Folio 68. Copia de baucher de planilla de depósito N° 438314212, del Banesco (Banco Universal), por la cantidad de Bs. 350.000,oo, a favor de la cuenta N° 01340408974083028935, siendo la titular la ciudadana MARTHA BUSTILLOS.
En esta planilla de depósito, no aparece el concepto por el que se realizó el depósito de un cheque en una cuenta de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
36) Folio 69. Recibo expedido por el ciudadano Manuel Martínez, a favor de la Empresa Mercantil “Venezolana Industrial de Agregados C.A. (V.I.A.C.A), por la cantidad de Bs. 5.000,oo, por concepto de viáticos profesionales.
Este instrumento tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
37) Folio 70. Copia de cheque girado contra la cuenta corriente N° 0116-0146-40-0007139896, del Banco BOD, por la cantidad de Bs.10.000,oo, a favor de Manuel Ricardo Martínez.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido y no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y por lo tanto se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
38) Folio 71. Copia de cheque girado contra la cuenta corriente N° 0116-0146-40-0007139896, del Banco BOD, por la cantidad de Bs.10.000,oo, a favor de Manuel Ricardo Martínez.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido y no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y por lo tanto se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
39) Comunicación de fecha 1° de diciembre de 2011, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dando respuesta a oficio 0850 479 en el que este Tribunal le requiere informes.
En esta comunicación tan solo se señalan unas disposiciones legales y una sugerencia para canalizar los requerimientos de información a los bancos y nada informa sobre los hechos que se discuten en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la Providencia Administrativa 0052 de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 10 de marzo de 2010, cursante en los folios 61 al 64 del expediente, la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS logró demostrar que mediante esa providencia se impuso a la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) una multa de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Además, con la copia fotostática de cotizaciones, concretamente la parte de esta copia que cursa en los folios 55 y 56 del expediente, la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS logró demostrar que a la ahora reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) se le impusieron unas multas en procedimientos administrativos y que se le consideró deudora de impuestos y regalías.
Con el oficio UMnM 24 11 0911 de fecha 24 de noviembre de 2010, cursante en el folio 100 de la primera pieza del expediente, la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, logró demostrar que la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) en procedimiento administrativo sancionatorio le revocó el poder en ese procedimiento, por lo que logró además demostrar que era apoderada de la misma reclamante.
Seguidamente debe procederse a concluir, con fundamento a las pruebas cursantes en autos, sobre la procedencia de la pretensión de cobrar honorarios por las actuaciones por la que MARTHA FABIOLA BUSTILLOS los reclama.
Como ya quedó dicho, las actuaciones por las que la abogada MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios profesionales, son las siguientes:
A. Diligencia realizada en fecha 01 de febrero de 2010 siendo las 5:30 pm., ante la Unidad de recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa el pago en timbres fiscales dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7°, numerales 4, 170 y 173 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículos 8 y 20, numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Portuguesa para la cancelación del fotocopiado y por la certificación de los folios desde el N° 01 al 125 las cuales dice fueron solicitadas a la Secretaria de Desarrollo Económico por una petición que hizo su anterior poderdante a su persona para tener “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) copias del expediente hasta ese momento con otras diligencias que dice realizadas por su representación.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no logró demostrar durante la causa haber realizado esta actuación del 1° de febrero de 2010, por lo que no puede acordarse de que tiene derecho a cobrar por la misma. Así se declara.
B. realizada en fecha 05 de Marzo de 2010 siendo las 9:40 am., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Gobernador del Estado Portuguesa ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO una solicitud de reconsideración en sede administrativa de la Providencia administrativa N° 0109-B de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, luego de mesas de trabajo realizadas por varios días en aras de resolver la situación de inactividad de la empresa y a su vez solicitar que el pago de la multa se hiciera en forma de pago con una inicial de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) y una prorroga de 60 días para cancelar la totalidad de la multa.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no logró demostrar durante la causa haber realizado esta actuación, por lo que no puede acordarse de que tiene derecho a cobrar por la misma. Así se declara.
C. Diligencia realizada en fecha 05 de marzo de 2010 siendo las 10:10 am., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB), Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar una Reconsideración en sede Administrativa contra la Providencia Administrativa N° 0077 de fecha 31 de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa en aras de resolver la situación de inactividad de la empresa en el cual dice demostró luego de varias mesas de trabajo que la medición realizada por los funcionarios de la Dirección de Minas estaba errada lo cual afirma bajó considerablemente el monto de la multa.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no logró demostrar durante la causa haber realizado esta actuación, por lo que no puede acordarse de que tiene derecho a cobrar por la misma. Así se declara.
D. Diligencia realizada en fecha 11 de marzo de 2010 por ante la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa donde se pronunció en un oficio en el que dice fue admitida su petición de cancelar la multa en los plazos solicitados.
En los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, aparece una comunicación de fecha 11 de marzo de 2010 emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y no una actuación de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, por lo que no puede acordarse de que tiene derecho a cobrar por la misma. Así se declara.
E. Actuación que la reclamante califica como diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 12:07 pm., donde afirma se celebró (sic) un acta convenio código V.I.A.C.A-M-15-03-10 entre el Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y la reclamante y que afirma se firmó el convenio de movilización.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS califica esta actuación como diligencia. No obstante, la misma consiste en un convenio que celebró como apoderada de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) y la celebración de ese convenio, en el que la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS representó a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), está demostrada con el acta cursante en los folios 68 al 70, por lo que se debe acordar que dicha reclamante tiene derecho a cobrar a la reclamada honorarios profesionales por esta actuación.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS por esta actuación reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
F. Escritos calificados por la reclamante, como diligencia en fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 3:16pm., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa la cancelación del primer pago convenido en la Providencia Administrativa N° 0109-B de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual afirma fue sometida a reconsideración en sede administrativa.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS califica estas actuaciones como diligencia. No obstante, las mismas consisten en dos escritos donde hizo una exposición sobre un compromiso de pago de una multa que se le impuso a dicha sociedad mercantil y sobre unos plazos para su pago y consignó una planilla de depósito a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa y con el escrito dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa cursante en los folios 71 al 73 del expediente y escrito cursante en los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, por lo que se debe acordar que tiene derecho a cobrar a la reclamante “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) honorarios profesionales por estas actuaciones. Así se declara.
Por estas actuaciones la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
G. Escrito calificado por la reclamante como diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 3:20pm., mediante el cual afirma consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para entregar la cancelación de los pagos acordados en la Providencia Administrativa N° 0045 emanada de la Gobernación del Estado portuguesa para dar cumplimiento al acuerdo formalmente establecido y en el que dice obtuvo los primeros 10 talonarios de guías de circulación para comenzar a comercializar material.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS no logró demostrar durante la causa haber realizado esta actuación, por lo que no puede acordarse de que tiene derecho a cobrar por la misma. Así se declara.
H. Escritos calificados por la reclamante como diligencia en fecha 06 de abril de 2010, donde consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar un nuevo convenio de pago puesto que por razones de un cierre realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (Dirección Administrativa Tributaria), según resolución N° 0001-2010 donde deciden un cierre temporal y según Resolución N° 0002 2010 donde deciden un cierre formal de la empresa y de forma indefinida, de esta forma queda inactiva la actividad económica de la empresa y por eso se solicitó que fuera analizada una prorroga de pago y se tomara consideración que el compromiso de pago adquirido por la empresa no podía ser cumplido en los lapsos establecidos la cual fue admitida y declarada con lugar.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS califica esta actuación como diligencia. No obstante, la misma consiste en unos escritos donde solicita un nuevo convenio de pago y una prórroga para cumplir el compromiso de pago y logró demostrar esta actuación con los dos escritos cursantes del folio 93 al 97 de la primera pieza del expediente, por lo que se le debe acordar que tiene derecho a cobrar por esta actuación. Así se declara.
Por estas actuaciones, la profesional del derecho MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios profesionales por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
I. Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, siendo las 12:00m., en la que afirma haber consignado ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel(GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar que se estudiara la posibilidad de un pronunciamiento como también solicitó un importante y nuevo convenio en el cual la empresa pudiese pagar la cantidad restante de la multa no en moneda oficial y del curso legal sino en especie, la cual fue admitida satisfactoriamente también fue declarada con lugar.
La reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS califica esta actuación como diligencia. No obstante, la misma consiste en una solicitud que hizo como apoderada de la reclamante “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A), de un nuevo convenio para pagar la cantidad restante de una multa en especie y que sea extendido el convenio para movilizar de lunes a sábado y logró demostrarla con el escrito del 26 de abril de 2010, cursante 45 al 52 de la primera pieza del expediente, por lo que se debe acordar que esta reclamante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por dicha actuación. Así se declara.
Por esta actuación la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
La representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) en su contestación, aduce que las cantidades reclamadas por la abogada MARTHA FABIOLA BUSTILLOS son exageradas. No obstante, en la presente sentencia no puede este Tribunal pronunciarse sobre si las cantidades reclamadas son exageradas, moderadas o justas, dado que ello es materia de retasa.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de acumulación ilegal de acciones, SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) de falta de cualidad e interés de la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS para intentar y sostener el juicio PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) ya identificada, de la profesional del derecho MARTHA FABIOLA BUSTILLOS también identificada en autos.
En consecuencia SE DECLARA que tiene la profesional del derecho MARTHA FABIOLA BUSTILLOS derecho a cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:
1) Actuación que la reclamante califica como “diligencia” de fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 12:07 pm., donde se celebró (sic) un acta convenio código V.I.A.C.A-M-15-03-10 entre el Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y la reclamante.
Por esta actuación la accionante reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
2) Escrito calificado por la reclamante como “diligencia” en fecha 15 de marzo de 2010 siendo las 3:16pm., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa la cancelación del primer pago convenido en la Providencia Administrativa N° 0109-B de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual afirma fue sometida a reconsideración en sede administrativa.
Por esta actuación la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
3) Escritos calificados por la reclamante como “diligencias” en fecha 06 de abril de 2010, donde consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar un nuevo convenio de pago puesto que por razones de un cierre realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (Dirección Administrativa Tributaria), según resolución N° 0001-2010 donde deciden un cierre temporal y según Resolución N° 0002 2010 donde deciden un cierre formal de la empresa y de forma indefinida, de esta forma queda inactiva la actividad económica de la empresa y por eso se solicitó que fuera analizada una prorroga de pago y se tomara consideración que el compromiso de pago adquirido por la empresa no podía ser cumplido en los lapsos establecidos la cual fue admitida y declarada con lugar.
Por estas actuaciones, la profesional del derecho MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios profesionales por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
4) Escrito calificado por la reclamante como “diligencia” de fecha 26 de abril de 2010, siendo las 12:00m., en la que consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa y dirigido al Coronel(GNB) Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar que se estudiara la posibilidad de un pronunciamiento como también solicitó un importante y nuevo convenio en el cual la empresa pudiese pagar la cantidad restante de la multa no en moneda oficial y del curso legal sino en especie, la cual fue admitida satisfactoriamente también fue declarada con lugar.
Por esta actuación la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS reclama honorarios por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
En consecuencia, se condena a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) a pagar a la reclamante MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios profesionales que es la suma que reclama por las anteriores actuaciones, dejando a salvo el derecho de retasa, al que se acogió dicha reclamada en su contestación.
Una vez firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia se publica fuera del lapso legal, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. El lapso para interponer los recursos, comenzará a transcurrir a partir de la última notificación.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 35 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria