REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de febrero de 2012
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal restitutoria, intentada por REMO DI PIETRO COCCIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en El Playón y titular de la cédula de identidad E 172.014 contra JAIRO YÉPEZ, CRISTINA TORRES MENDOZA, EDIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ FALCÓN, MELINA COROMOTO PIÑATE CARBONE, ANDRYS WILMARYS TORRES DAZA, LILIBETH CAROLINA TORREALBA RODRÍGUEZ, CARBELYS ALEXANDRA BÁEZ TORRES, JOSÉ LUIS LOVERA, DENNYS JOSÉ ROJAS REINOSO, EFRAÍN ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ, ALIRIO CÉSAR SANTELIZ MORALES, JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, MARITZA COROMOTO MARTÍNEZ, MAYRA PÉREZ, YISCAERE REVECA CARUCI HERNÁNDEZ, CÉSAR OSWALDO CHIRINOS PINEDA, VÍCTOR MUJICA y CRISTÓBAL BLADIMIR FIGUEROA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Villa Bruzual y titulares de las cédulas de identidad V 12.265.844, V 16.294.699, V 17.796.443, V 18.928.598, V 16.415.229, V 24.427.104, V 16.294.699, V 14.347.690, V 21.397.606, V 12.089.400, V 20.811.827, V 12.266.168, V 10.135.934, V 19.051.688, V 18.928.513, V 13.228.549, V 18.431.809 y V 22.108.626, en fecha 24 de noviembre de 2011 se dictó sentencia declarando con lugar la querella interdictal.
La representación judicial del querellante, manifestó que los querellados no han desocupado un rancho que construyeron en la parte del frente del terreno objeto de la querella interdictal, no dentro del mismo, sino en la parte del frente del mismo apoyado sobre la pared del frente.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2011 se condenó a los querellados a restituir al querellante REMO DI PIETRO COCCIA un inmueble consistente en un terreno, así como las bienhechurías que se encuentran en el mismo, consistente en una cerca perimetral de bloques, bases y machones de concreto, servicios de aguas blancas, terreno éste que tiene una superficie aproximada de MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.042,86 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que fue de Francisco Espinoza; SUR: Con carretera nacional que conduce de Los Obeliscos hacia la alcabala vieja de la Unidad Agrícola de Turén; ESTE: Con solar y bienhechurías que son o fueron de José Martínez Fernández y OESTE: Con solar y casa que son o fueron de Ramón Rodríguez.
Si como dice la representación judicial del querellante, los querellados no han desocupado un rancho construido fuera del terreno objeto de la querella, en la antedicha sentencia del 24 de noviembre de 2011, se les condenó a restituir el terreno antes descrito y no un rancho que pudieran haber construido en sus inmediaciones y fuera de dicho terreno, por lo que es inadmisible la solicitud de que se ejecute la entrega del bien querellado.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de la representación de la parte querellante, de que se ejecute la entrega del bien querellado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González