REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de febrero de 2012
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 2.595.111, contra PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SIVIRA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, docente la segunda, comerciante el tercero y agricultores el primero y el último, titulares de las cédulas de identidad V 9.562.516, V 9.843.838, V 14.177.362 y V 16.415.446 en su carácter de hijos y sucesores de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, agricultor y titular de la cédula de identidad E 201.952, fallecido ab-intestato en Araure, el 19 de mayo de 2011 la demanda se admitió por auto del 3 de octubre de 2011.
En la demanda se dice que la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ inició una relación concubinaria con el ahora fallecido PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el año 1959, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en los sitios en los que les tocó vivir, hasta el día del fallecimiento de éste en Araure.
Luego de practicadas las citaciones de los demandados, el Tribunal por auto del 8 de diciembre de 2011 repuso la causa al estado de que se dictara un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarando además la nulidad de las contestaciones de demanda de los demandados y en fecha 9 de diciembre de 2011 se dictó el referido auto complementario.
Consta en autos la publicación del edicto, consignada el 18 de enero de 2012.
En fecha 17 de febrero de 2012, comparecieron los demandados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SIVIRA asistidos de abogado y admitieron que la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ, convivió en concubinato con su causante PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde 1959 hasta el fallecimiento de éste.
Visto lo expuesto por los demandados, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal de la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se declare que vivió en concubinato con el ahora fallecido PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde 1959 hasta el fallecimiento de éste, en fecha 19 de mayo de 2011, es de interés privado de la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ y los demandados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SIVIRA por lo que no afecta de manera alguna el orden público y dichos demandados al convenir en la demanda se encontraban asistidos de abogado, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de los demandados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SIVIRA.
En consecuencia, se declara que la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ ya identificada, convivió en concubinato con el ahora fallecido PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ también identificado en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria desde al menos el 31 de diciembre de 1959 hasta el fallecimiento de éste, en fecha 19 de mayo de 2011.
Los demandados convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González