REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2011-000756.-
DEMANDANTE: MIJOBA JOSE DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.011.184, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.221.-.-

DEMANDADO: COLAVITA TESTA MICHELE

MOTIVO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticinco de Marzo del Dos Mil Once (25-03-2011), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano MIJOBA JOSE DANIEL, antes identificado, parte actora, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221, solicita intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano COLAVITA TESTA MICHELE.

En fecha 30-03-2011, este Tribunal admite, cuando ha lugar en derecho y acordó un lapso de setenta (72) horas, para que el accionante abogado en ejercicio José Daniel Mijoba consignara los recaudos en los cuales se fundamenten su pretensión, por cuanto no consta junto al libelo de la demanda.
En fecha 05 de Abril del 2011, este Tribunal niega la admisión de la demanda, por intimación de honorarios profesionales, en virtud de que el profesional del derecho Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, no consigno los recaudos en los cuales se fundamenta la presentación, en el lapso de setenta y dos (72) horas, dictado en el auto de fecha 30 de Marzo del 2011.
En fecha 07 de Abril del año 2011, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, presento una diligencia escrita donde apela del auto que niega la admisión de la demanda.
En fecha 12 de Abril del año 2011, se dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente según oficio Nº 0171/2011.
En fecha 21 de Junio de 2011, se reciben las presentes actuaciones, mediante oficio Nº 173/2011, donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. José Daniel Mijoba, la parte accionante, declarando Primero; con lugar el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 07 de abril del 2011, Segundo; se revoca el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, por este Juzgado donde se negó la admisión de la demanda incoada por el Abg. José Daniel Mijoba, contra el ciudadano Michele Colavita Testa por intimación de honorarios profesionales, fundamentándose en que no fueron consignados los recaudos en los cuales el actor fundamenta su presentación; Tercero; se ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admita la demanda presentada por el Abg. José Daniel Mijoba, por intimación de honorarios profesionales.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde el auto de admisión de fecha 23 de Junio del 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido más de los Treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por cuanto no consta en el expediente diligencia alguna en que la parte actora ponga a la orden del alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, no ejecutando actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano MIJOBA JOSE DANIEL, contra el ciudadano COLAVITA TESTA, MICHELE, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dos Días (02) días del mes de Febrero de año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-