REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2011-000829.-
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
OROPEZA ARIAS, OSCAR JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.226.484.
GENARO JOSE PEREIRA BARROETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.421.-
DEMANDADO: ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRIGUEZ.-
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha seis de Diciembre del Dos Mil Once (06-12-2011), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano OSCAR JAVIER OROPEZA ARIAS, antes identificado, parte actora, debidamente asistido por el apoderado judicial Abg. GENARO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.421, solicita interdicto por despojo, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRIGUEZ.
En fecha 09-12-2011, este Tribunal admite, cuando ha lugar en derecho y ordena realizar un avaluó sobre el lote de terreno, ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malave Villalba del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asimismo se envió oficio Nº 0598/2011, a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), a fin de que nombren un ingeniero para que realice el respectivo avaluó del lote de terreno.
En fecha 23-01-22012, se recibe acta suscrita por el ingeniero Víctor Cordero, en su carácter de presidente del Colegio de Ingenieros Centro de Ingenieros del estado Portuguesa (CEINPORT), donde designa tres (3) Ingenieros Civiles, para procedimiento legal del presente expediente.
En fecha 26-01-2012, por auto de este mismo Tribunal, se designa como experto al Ingeniero VICENTE FERNANDEZ y se ordena librar boleta a los fines de que comparezca a prestar juramento de Ley.
En fecha 02 de Febrero de 2012, comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación, que le fuera firmada por el ciudadano VICENTE FERNANDEZ, en su condición de experto.
En fecha 06-02-2012, compareció el ciudadano VICENTE FERNANDEZ, para aceptar el cargo de experto y prestar el juramento de ley.
En fecha 10-02-2012, comparece ante este despacho el ciudadano VICENTE FERNANDEZ, en su carácter de experto, donde por medio de diligencia deja constancia de que no pudo realizar el avaluó solicitado.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde el auto de admisión de fecha 09 de Diciembre del 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido más de los Treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por cuanto no consta en el expediente diligencia alguna en que la parte actora ponga a la orden del alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, no ejecutando actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, incoada por el ciudadano OSCAR JAVIER OROPEZA ARIAS, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintidós Días
(22) días del mes de Febrero de año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-
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